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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Modifica dfl. n° 2, de 1971, de la subsecretaria del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3564 / 5858870.

Texto oficial

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 4 de Junio de 1971, en los siguientes aspectos: Artículo 1°.- Suprimir en el artículo 1° la palabra "básica". Artículo 2°.- Sustituir en el artículo 2° las cantidades que se expresan por sus respectivas equivalencias en porcentajes de sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, en las siguientes formas. _______________________________________________________ "b) 0,48% sueldo vital mensual"(en vez de E° 4 ); "d) 0,72% sueldo vital mensual"(en vez de E° 6 ); "g) 0,84% sueldo vital mensual"(en vez de E° 7 ); "j) 0,018% sueldo vital mensual"(en vez de E° 0,15); "k) 0,018% sueldo vital mensual"(en vez de E° 0,15); "i) 0,12% sueldo vital mensual"(en vez de E° 10 ); _______________________________________________________ Sustituir la letra f) del artículo 2° por la siguiente: "Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Valparaíso será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por los respectivos choferes". Sustituir la letra h) por la siguiente: "Para el personal de choferes de las líneas que atienden servicios en la provincia de Valparaíso, principalmente por el llamado camino Troncal, con variantes a punto de la provincia de Aconcagua, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer". Sustituir la letra i) por la siguiente: "Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular rural de todo el país, excepción de los contemplados en la letra h) será de uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos vendidos". Sustituir la letra m) por la siguiente: "Para el personal de Inspectores de los servicios de la locomoción colectiva urbana y suburbana, rural o interurbana de pasajeros será equivalente a un sueldo vital y medio mensual". "El sueldo anteriormente señalado para aquellos inspectores con más de cinco años de servicios, se incrementará con un incentivo equivalente a un 3% acumulativo sobre ese sueldo por cada año de servicio en la locomoción colectiva de pasajeros". Artículo 10°.- Modificar el inciso del artículo 10° en la siguiente forma: Intercalar entre las palabras "remuneraciones" y "ni" la palabra "globales". Sustituir el inciso 2° del artículo 10° por el siguiente: "Asimismo, los beneficios tales como asignaciones de escolaridad y otros de la misma naturaleza adquiridos en virtud de convenios particulares, sistemas de trabajos o concesiones otorgadas por las empresas u organismos empresariales, que no se encuentren modificados por el presente decreto con fuerza de ley, "se mantendrán vigentes". Se modifica el inciso tercero del mismo artículo sustituyéndolo por: "Los choferes y auxiliares de viajes podrán pactar con la parte empresarial el pago de viáticos". Al final del inciso primero del artículo 14° se sustituye el punto final por coma y se agrega a continuación: "con excepción de los porcentajes de sueldos vitales mensuales que se refieren a incentivos y no a sueldos".