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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por instituciones de salud previsional

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3570 · idParte: 9009564

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá: a) Las expresiones "Servicio" o "Fondo", por Fondo Nacional de Salud. b) La expresión "Institución" por Institución de Salud Previsional. c) La expresión "Capital", por el capital mínimo establecido en el artículo 6° de esta ley. d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 7° de esta ley. e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones. f) Las expresiones "Cargas" y "Grupo Familiar", por las personas a que hace referencia el artículo 20° de esta ley. g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en el Fondo Nacional de Salud para poder operar como Institución de Salud Previsional. h) La expresión "Cotización para Salud", corresponde a la cotización establecida en los artículos 84° y 92° del decreto ley N° 3.500, de 1980.