Texto oficial
1°.- Las reclamaciones deberán interponerse ante el Tribunal por el Presidente Nacional del Partido Político o su delegado, o por el candidato independiente o su mandatario habilitado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate por el señor Director Regional del Servicio Electoral.
2°.- El escrito de reclamación deberá contener peticiones concretas, ser someramente fundado y acompañarse a él todos los medios probatorios que le sirvan de fundamento; sin perjuicio de los que el Tribunal pueda requerir para mejor resolver.
3°.- Una vez ingresados los autos en la Secretaría, si la parte reclamante no hubiere dado cumplimiento a las normas prescritas precedentemente, el Tribunal de oficio o a petición de parte, declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de la reclamación.
4°.- Admitido a tramitación el reclamo, éste se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal estimare conveniente oír a los respectivos abogados, en cuyo caso y luego de la relación pertinente, que tendrá el carácter de privada, a la que éstos podrán asistir si lo solicitan, dispondrán hasta de veinte minutos cada uno de ellos. El Presidente podrá en casos calificados prorrogar ese tiempo hasta al doble, como máximo.
5°.- Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator, salvo la sentencia definitiva que se notificará personalmente en Secretaría o por carta certificada.
6°.- La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una lista que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal; lista o tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente y que se dará a conocer con veinticuatro horas de anticipación a lo menos.
7°.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano, o conjuntamente con la sentencia definitiva que falle el reclamo correspondiente, según lo estimare el Tribunal.
8°.- El Tribunal fallará la reclamación en el término de cinco días contados desde la fecha de ingreso de los autos a la Secretaría, sin perjuicio de la facultad de decretar las medidas para mejor resolver que estime pertinentes para una adecuada resolución del asunto.
9°.- En contra de la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 inciso 2° de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.