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Artículo 88 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Aprueba el texto de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3606 · idParte: 7113989

Texto oficial

Artículo 88.o Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el fututo, estarán obligadas a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocados en calles o vías públicas y ello fuere a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente. Las empresas que deseen establecer estas servidumbres, están obligadas a: 1) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ella; 2) Efectuar por su cuenta, los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente; 3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación una cuota para la conservación de ella, y 4) Efectuar por su cuenta, la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño por los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio entre las partes interesadas, y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con informe de la Dirección y oídas ambas partes.