Texto oficial
Artículo 121.o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección.
Esta autorización sólo será otorgada después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación y pagados los derechos de recepción que indiquen los reglamentos.
Si la Dirección no procede a ejecutar la recepción dentro de los quince días siguientes después de presentada la solicitud respectiva, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección proceda a recibirla cuando lo estime conveniente.