Texto oficial
Artículo 128.o- Los concesionarios están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando el Presidente de la República, con informe de la Dirección, la considere conveniente para la mejor explotación de sus respectivas concesiones o de cualquiera de ellas.
En caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía o sobre la forma de realizar las telecomunicaciones combinadas, la Dirección oirá a los concesionarios y resolverá al respecto. En ningún caso la interconexión podrá significar gastos perjudiciales para los concesionarios.