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Artículo 131 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Aprueba el texto de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3606 / 7114034.

Texto oficial

Artículo 131.o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos. En caso de infracción, el Presidente de la República podrá sancionarla con multa en conformidad a esta ley, o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establecen los artículos 73.o y siguientes. La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor.