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Artículo 159 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Aprueba el texto de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3606 / 7114064.

Texto oficial

Artículo 159.o Corresponde a la Dirección: 1.o Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos; 2.o Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos, y proponer las modificaciones que la experiencia y los progresos que las técnicas aconsejaren; 3.o Autorizar el empleo de maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza, fiscalizando para ello su fabricación en el país o su importación. Podrá al efecto prohibir el empleo de maquinarias, artefactos y materiales que constituyan peligro para las personas o cosas, y otorgar certificados de aprobación para los que cumplan con las especificaciones normales, comprobadas por el Laboratorio de Pruebas de la Dirección. La Dirección podrá encomendar la fiscalización a que se refiere el inciso anterior a laboratorios que a su juicio sean competentes. Asimismo podrá encomendar a dichos laboratorios la realización de las pruebas y ensayos que resulten necesarios para dicha fiscalización y para el otorgamiento por parte de la Dirección de los certificados de aprobación. El certificado de aprobación de materiales, artefactos y maquinarias dará derecho al uso de un distintivo o marca de calidad. El uso indebido de este distintivo será castigado con una multa no inferior a cinco mil pesos ($ 5.000); 4.o Otorgar, previo examen, los permisos y autorizaciones para ejercer las funciones de instaladores, electricistas de teatro, operadores de biógrafo, radiotécnicos, radio operadores, telegrafistas u otros que señale el reglamento respectivo; 5.o Dictar normas para evitar interferencias mutuas de sistemas de telecomunicaciones entre sí, interferencias mutuas entre sistemas eléctricos de cualquier otra naturaleza, y entre unos y otros; 6.o Dictar normas para evitar acciones electrolíticas de difusión gaseosa o de otro orden que puedan ocurrir entre líneas y canalizaciones eléctricas subterráneas con líneas férreas, líneas de tranvías, cañerías de agua potable, cañerías de gas, cañerías de alcantarillado, etc.; 7.o Dictar resoluciones, casos de emergencia, para establecer racionamientos o restricciones en los servicios públicos eléctricos; 8.o Comprobar la exactitud de los instrumentos destinados a la medida de la energía eléctrica suministrada a los consumidores, la potencia eléctrica o cualquier otra magnitud, comprobar la intensidad luminosa y la duración de lamparillas u otros artefactos eléctricos de iluminación, y la capacidad de los artefactos eléctricos de calefacción, refrigeradores, calentadores de agua, cocinas, etc., a través del Laboratorio de Pruebas de la Dirección o laboratorios que a juicio de ella sean competentes. 9.o Informar las solicitudes de concesiones de servicios eléctricos, y dictaminar sobre estudios, planos, especificaciones y presupuestos de las obras que presenten los concesionarios; 10.o Vigilar e inspeccionar la construcción de las obras de las concesiones, comprobar su conformidad con los planos aprobados por el Presidente de la República, y autorizar los planos de detalles de dichas obras; 11.o Hacer la recepción de las obras de las concesiones y autorizar su puesta en servicio; 12.o Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión; 13.o Hacer, a petición de los interesados, la recepción de las instalaciones eléctricas interiores nuevas e informar sobre el estado de las existentes; 14.o Hacer los estudios y proyectos y proponer al Presidente de la República, la construcción de obras complementarias o de ampliación necesarias para cubrir el aumento de las demandas de servicio de las empresas eléctricas de servicio público; 15.o Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y concesionarios, y que se refieran a cualquiera cuestión derivada de la presente ley o de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Dirección. En la resolución que respecto al caso se dicte, podrán aplicarse multas comprendidas entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago. Si, aun cuando no exista reclamo, la Dirección comprobare infracciones, podrá aplicar la misma sanciones a quienes las hayan cometido. Para estos efectos, el informe de un funcionario de la Dirección podrá servir de plena prueba. Asimismo, si durante la tramitación de un reclamo se comprobaren otras infracciones no comprendidas en él, o que puedan afectar a personas que no son partes, la Dirección tendrá competencia para conocerlas, tramitarlas o fallarlas, pudiendo aplicar la misma sanción ya indicada. Sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo 164.o, la forma de tramitación, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones, se ajustarán a lo que dispongan los reglamentos de la presente ley. 16.o Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra los técnicos autorizados a que se refiere el numerando 4.o de este artículo. 17.o Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando procedan, sino en el efecto devolutivo. Suspender temporal o definitivamente los permisos y autorizaciones que se hayan otorgado de acuerdo con el numerando 4.o de este artículo, o imponer multas a los poseedores de esos permisos, cuando compruebe faltas graves en el ejercicio de las funciones correspondientes; 18.o Estudiar y someter a la aprobación de la Comisión de Tarifas el convenio mutuo de fijación del capital inmovilizado de las empresas de servicio público y de sus modificaciones; 19.o Estudiar e informar a la Comisión de Tarifas las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación que presenten las empresas eléctricas de servicio público; 20.o Autorizar, sin más trámite, a las empresas eléctricas de servicio público, tarifas provisionales mientras se fijen las tarifas definitivas o se modifiquen las que estén vigentes; 21.o Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas de servicio público sometan a su aprobación. 22.o Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad fijadas a las empresas de servicio público, y examinar y revisar, cuando lo estime conveniente, dicha contabilidad; 23.o Cooperar con los Organismos del Trabajo, a la solución de los conflictos que se produzcan entre las empresas de servicio público y sus empleados y obreros, sobre sueldos y salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo; 24.o Elevar anualmente al Ministerio del Interior, una memoria sobre la labor de la Dirección en el año anterior; 25.o Llevar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada empresa eléctrica y formar la estadística general de los servicios eléctricos del país; 26.o Estudiar la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes, y, en general sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare; 27.o Estudiar e informar todas las cuestiones relacionadas con los congresos internacionales de electricidad que le encargue el Presidente de la República y sobre las convenciones que acuerde suscribir el Supremo Gobierno; 28.o Administrar y explotar las empresas eléctricas fiscales de servicio público que determine el Supremo Gobierno, y administrar y explotar provisionalmente las empresas que el Gobierno ordene intervenir por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la concesión o por paralización de servicios; 29.o Preparar el Presupuesto Anual de Gastos del Servicio; 30,o Asesorar a las Municipalidades que deseen firmar contratos con las empresas eléctricas para el alumbrado público de calles, avenidas, plazas, parques, jardines y otros espacios abiertos al libre acceso del público, como asimismo, asesorarlas en los proyectos de mejoramiento y extensión de este alumbrado público que deseen realizar, y en los proyectos de instalación de semáforos para regularizar el tránsito público; 31.o Asesorar a las Municipalidades que sean concesionarias de servicios públicos eléctricos, de alumbrado y fuerza motriz, o de servicios telefónicos, y 32.o Estudiar planes inmediatos o a largo plazo de ampliación y mejoramiento de servicios eléctricos públicos o privados del país, y de interconexión de los existentes, con el objeto de fomentar los consumos y dar mayor seguridad a los suministros de energía eléctrica y de propender a la coordinación de los servicios de teléfonos, telégrafos y de telecomunicaciones de cualquier especie.