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Artículo DECIMO SEGUNDO del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija normas sobre financiamiento de las universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3621 · idParte: 7114151

Texto oficial

Artículo décimo segundo: Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda, el deudor podrá solucionar su obligación ascendente a la suma de unidades tributarias pagadas por el Fisco a la universidad respectiva por cuenta de él más los intereses, sea de contado, sea en 10 cuotas anuales, iguales y sucesivas, cuyo monto también será expresado en unidades tributarias mensuales. El número de cuotas podrá aumentarse hasta 15, también anuales, iguales y sucesivas, cuando el valor de ellas exceda de una suma de dinero equivalente a 40 unidades tributarias mensuales. El Tesorero General de la República podrá disponer que el pago de las cuotas mensuales sea efectuado en dos o más parcialidades dentro del respectivo año calendario. En caso que un egresado acredite que, por causa calificada en el Reglamento como impedimento grave o motivo fundado, no está en condiciones de pagar una o más cuotas tendrá derecho a celebrar convenios de pago con la Tesorería General de la República. Anualmente, dicha Tesorería publicará la lista de egresados que hubieren celebrado convenios con indicación de la causa que lo justifica. El pago a plazo operará de pleno derecho por la sola circunstancia de no haberse efectuado el pago de contado. El alumno deudor podrá anticipar el pago del total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés referido en el artículo anterior se devengará sólo hasta la fecha del pago efectivo. En caso de mora en el pago de una o más cuotas, el alumno universitario estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes que se atrasare en el pago de ella. No se devengará el interés penal a que se refiere el inciso anterior, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Tesorería lo cual deberá ser declarado por el Tesorero General de la República. Para el pago de la deuda a que se refiere el presente artículo, las unidades tributarias respectivas se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.