Texto oficial
Artículo cuarto transitorio: En el año 1981, a cada
una de las universidades existentes a la fecha de
publicación de la presente ley, le corresponderá una parte
del "crédito fiscal universitario" equivalente al aporte
fiscal recibido de acuerdo al artículo 2° de la presente
ley multiplicado por el factor 0,07. Con cargo al monto del
crédito que les corresponda, las universidades podrán
otorgar por cuenta del Fisco créditos para el pago de sus
matrículas a los alumnos según las normas que cada
universidad determine. Sólo por el año 1981 no serán
aplicables, para los efectos del otorgamiento de estos
créditos, las normas de los artículos 9° y 10°.
A partir de 1982, no podrán estas universidades
otorgar créditos con cargo al "crédito fiscal
universitario", sino conforme a las normas de los artículos
9° y 10°.