Texto oficial
Artículo 2°- Las personas cuyos cargos se suprimen en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29° del Decreto Ley N° 2.879, de 1979.