Texto oficial
Artículo 4°: Los requisitos de capacitación para los diversos niveles y escalafones de especialidad que se establecen en el artículo tercero, sólo podrán ser exigidos cuando se haya puesto en marcha el respectivo programa de capacitación al cual podrán optar todos los funcionarios del Ministerio de Educación; mientras ello no ocurra, al efectuarse los ascensos que correspondan, se prescindirá del cumplimiento de esos requisitos.