Texto oficial
Artículo 2°.- El personal cuyos cargos han sido suprimidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, gozará de la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29° del Decreto Ley N° 2.879, de 1979.