Texto oficial
ARTICULO 14° El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones para el cumplimiento de los fines indicados en
el artículo 12°:
a) Planificar y coordinar la política pesquera nacional
e impartir las instrucciones generales de carácter
obligatorio para su cumplimiento;
b) Adoptar medidas para evitar la introducción y
propagación dentro del territorio nacional de enfermedades
que afecten los recursos hidrobiológicos marinos y
continentales y para combatir las existentes;
c) Aplicar las leyes y reglamentos sobre pesca y caza
marítima, y
d) Dictar resoluciones respecto de la asignación de
fondos que la Ley de Presupuestos destine a la
Subsecretaría de Pesca para proyectos de investigación
pesquera;
e) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
f) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título
IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales.