Texto oficial
Artículo 10°- Los dineros del Fondo no estarán
sujetos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley
N° 1 de 1959; pero a medida que se perciban deberán ser
depositados en Cuenta Corriente con el Banco del Estado,
abierta con autorización de la Contraloría General de la
República y contra ella sólo podrán girar conjuntamente,
el Director del Trabajo y el Jefe de la Oficina del Fondo.
No obstante, el Director del Trabajo podrá hacer
colocaciones de fácil liquidación de los dineros
destinados al financiamiento de programas aprobados, cuando
el desarrollo de éstos lo permita, las que no se
considerarán inversiones.