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Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Fija texto de la ley orgánica del servicio de impuestos internos y adecua disposiciones legales que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3747 / 8481435.

Texto oficial

Artículo 19°.- Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: ARTICULO 19 (DEL ART. PRIMERO) - Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director; b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3º de dicha disposición legal; c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten; d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad a lo expresado en el artículo 44.