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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 8

Establece normas sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3773 · idParte: 8458564

Texto oficial

Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I de la ley N° 11.256, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: 1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1.o- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol en cualquier proporción que sea. El Reglamento definirá las diferentes bebidas alcohólicas y calificará a los interesados. Se entenderá por "interesados" a los productores, elaboradores, fabricantes, importadores, comerciantes, cooperativas, sociedades agrícolas y toda otra persona que por su actividad quede afecta a la presente ley." 2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente: "Artículo 2.o- El Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos deberán velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, pudiendo requerir, para tal objeto, a las autoridades correspondientes. I. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá especialmente las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceda su Estatuto Orgánico: a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura y de las industrias derivadas y afines, efectuando los estudios e investigaciones encaminados al cumplimiento de estos fines, y aplicar la política vitivinícola nacional; b) Recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones que sean necesarias para formular planes, programas y proyectos de desarrollo vitivinícola; c) Promover y/o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos vitivinícolas o de industrias de alcohol; d) Llevar un catastro de viñas y confeccionar catastros de otros recursos de la vitivinicultura e industrias derivadas y afines. Para estos efectos los interesados deberán proporcionar los datos y antecedentes que le solicite el Servicio Agrícola y Ganadero; e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control, a excepción de las tributarias, contenidas en esta ley y su reglamento, y sancionar a los infractores. Para estos efectos tendrá: 1) el control de las guías de libre tránsito con el objeto de verificar la genuinidad del producto que se movilice con ellas; 2) el control de los alcoholes que debe salir de los destilatorios a cualquier título; 3) la facultad de sellar los recintos cerrados de los destilatorios y fábricas de licores, y los alambiques, tanto los que están en uso como los en receso o en poder de fabricantes, importadores y comerciantes, o cualquier otro interesado; f) Asistir técnicamente y prestar servicios directos a los vitivinicultores y a las industrias vinícola, licorista y alcoholera, ya sea en forma gratuita u onerosa; g) Fijar: 1) normas de calidad y potabilidad y requisitos que deben cumplir los productos vitivinícolas, alcoholes y bebidas alcohólicas en general, pudiendo prohibir el uso de aditivos y productos químicos en la elaboración de vinos y demás bebidas alcohólicas; 2) métodos de análisis para los laboratorios de enología del Servicio Agrícola y Ganadero y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, en el control y comprobación de la calidad, potabilidad y cumplimiento con el Reglamento de los productos señalados en el número anterior; 3) el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas, y las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluidas de la elaboración de estos productos; 4) normas y requisitos que deben cumplirse en la elaboración o fabricación de los productos indicados; h) Llevar un registro de los tenedores de aparatos de destilación, rectificación, sacarificación o deshidratación de alcoholes, o de partes de ellos, y de los comerciantes al por mayor e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas, comunicando al Servicio de Impuestos Internos las inscripciones actualizadas; i) Controlar las inscripciones y declaraciones que, en duplicado, deben presentar los interesados sobre: 1) no producción de vino y chichas; 2) desestimiento de no productores; 3) producción de vinos; 4) rectificación de las declaraciones de cosecha, y 5) existencias de vinos de años anteriores. Un ejemplar de estas declaraciones deberá ser enviado al Servicio de impuestuos Internos dentro de los veinte días sigientes al vencimiento del plazo que existe para que sean presentadas; j) Autorizar: 1) la instalación de destilatorios y fábricas de licores; 2) el funcionamiento de las mismas; 3) la fabricación de alambiques, aparatos de rectificación y deshidratación de alcoholes; 4) la elaboración de mostos concentrados; 5) el funcionamiento de laboratorios de vinos, productos enológicos o alcoholes que el Servicio estime idóneos y reconozca; k) Establecer y autorizar el uso de denominaciones de origen para productos de la vitivinicultura, dentro de las regiones de producción vitivinícola creadas por el Ministerio de Agricultura y siempre que tales productos cumplan con las condiciones señaladas por dicha Secretaría de Estado; l) Fijar los procedimientos y substancias que deben emplearse en la desnaturalización habitual de alcoholes destinados a usos científicos, industriales o domésticos; m) Autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas, pudiendo señalar normas sobre cultivos y fijar las variedades de vid que deben emplearse en cada zona vitícola; n) Crear juntas de producción y comercialización de los productos de la vitivinicultura, las que deberán ser integradas en forma mayoritaria por productores, y por elaboradores, distribuidores, fabricantes, exportadores, cooperativas o cualquier otro grupo o gremio afecto a esta ley, y además, por los otros organismos del Estado relacionados con estas materias, los que podrán delegar en ellas algunas de sus funciones y atribuciones. Un estatuto orgánico reglamentará el funcionamiento de estas juntas; Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley, y de los establecimientos, bodegas o recintos donde se elaboren, embotellen o guarden dichos productos, darán libre entrada para ejercer labores inspectivas, a cualquier hora del día o de la noche, a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que acrediten su calidad de inspectores de dicho organismo con el carnet respectivo otorgado por el Director Ejecutivo del Servicio. II.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá especialmente, las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceden otras leyes o reglamentos: a) El giro y fiscalización de los impuestos establecidos por esta ley, pudiendo adoptar las medidas que estime convenientes y necesarias para garantizar el control y pago de dichos tributos; b) Timbraje de las guías de libre tránsito a que se refiere esta ley, o su reglamento, y su fiscalización en las viñas, fábricas o establecimientos que las otorguen o que las reciban como asimismo la fiscalización de las guías de los productos que se movilicen, sin perjuicio de la facultad que confiere al Servicio Agrícola y Ganadero, la letra e), del párrafo I de este artículo; c) Efectuar inventarios físicos de los productos a que se refiere esta ley, para comprobar producciones o determinar mermas, fiscalizar impuestos o evitr evasiones tributarias; d) El control de la compra, uso y existencia de fajas de reconocimiento; e) Control de planillas de fabricación y embotellación de licores; f) Determinación de los libros auxiliares de contabilidad que deben llevar los fabricantes, productores, comerciantes y demás interesados afectos a esta ley, para una mejor fiscalización de su tributación. g) Determinación y cobro de las prorratas; h) Tasar los precios o valores de los licores y cervezas cuando el precio convenido o declarado o el valor fijado sea, a juicio del Servicio, manifiestamente inferior al corriente en plaza; i) Otorgar, a los exportadores con derecho a primas de exportación, un certificado que acredite los litros exportados." 3) Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente: "Artículo 3.o- No podrán establecerse destilatorios, fábricas de licores, cervezas, ni empezar su funcionamiento, sin la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual debe hacer cumplir las indicaciones generales que le señale el reglamento. Para hacer la declaración de iniciación de actividades que exige el Código Tributario, será necesario acompañar copia de la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo". 4) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- Los comerciantes al por mayor y los importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los Registros del Servicio Agrícola y Ganadero, y en el acto de la inscripción presentarán las declaraciones que estipule el reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro. Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, extractos y aromas que pudieren ser empleados en la fabricación de bebidas alcohólicas. Al poner término a su giro por cualquier circunstancia, deberán dar aviso por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero para proceder a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes. Este Servicio transcribirá, al de Impuestos Internos, nóminas actualizadas de estas inscripciones y de las cancelaciones a medida que se sucedan. La labor de mezclar, filtrar, uniformar, corregir y elaborar vinos, sólo podrán ejercerla los interesados cuya inscripción haya sido admitida en un Registro especial de industriales elaboradores que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero si cumplieran con las exigencias establecidas en el Reglamento. Para obtener las patentes municipales que deben otorgarse en conformidad a la letra j) del Art. 133, modificada por el Art. 117 de la ley 13.305, de 1959, deberá exhibirse al respectivo Tesorero Municipal la certificación de hallarse vigente la inscripción del interesado en el Registro de Elaboradores de que trata este artículo." 5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°.- Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas en conformidad a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en las respectivas etiquetas el lugar de origen del producto, cuando se trate de productores, o el nombre del establecimiento que lo fabrica o elabora, en los demás casos. Prohíbese usar marcas y etiquetas que indiquen un lugar del origen del producto que no corresponda al lugar geográfico de donde proceda. Para registrar una etiqueta completa que distinga a una bebida alcohólica, será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por medio de un certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento." 6) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- Los destiladores y fabricantes de licores y cervezas llevarán, en castellano y en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que fabriquen y vendan, sin perjuicio de los demás libros que exija el Código de Comercio." 7) Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente: "Artículo 7.o- Los productores, fabricantes y comerciantes al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito. El Reglamento establecerá el modelo y demás requisitos que deberán cumplir dichas guías. Se prohibe la movilización, a cualquier título, de alcoholes y bebidas alcohólicas sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros deberá exigir a los que hagan esa movilización, la presentación de la respectiva guía. Las guías de libre tránsito a que se refiere este artículo estarán afectas al tributo contemplado en el artículo 3.o de la ley N.o 16.272, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado." 8) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 7.o a)- El Ministerio de Agricultura deberá racionalizar la comercialización de los productos de la vitivinicultura, tanto en el mercado nacional como en los de exportación. Para ello podrá promover la creación de juntas de comercialización de los productos vitivinícolas, en las que deberán participar productores, elaboradores, destiladores, fabricantes, distribuidores, embotelladores, exportadores u otros gremios afines, y los organismos del Estado relacionados con esta materia, los que podrán delegar en las juntas algunas de sus facultades y atribuciones relativas al respectivo producto. En las juntas a que hace referencia el inciso anterior deberán tener representación los productores en un 51%, distribuyéndose este porcentaje entre los grandes, medianos y pequeños productores, en la forma que establezca el estatuto orgánico de cada junta; los otros interesados, incluyendo elaboradores, destiladores, fabricantes, estarán representados en un 30%; los organismos del Estado, fuera del Servicio Agrícola y Ganadero, en un 14%, teniendo éstos derechos a vetar las decisiones de la junta que afecten el funcionamiento del respectivo organismo, de acuerdo a lo que establezca su estatuto orgánico; y el Servicio Agrícola y Ganadero en un 5%, y pudiendo vetar cualquier resolución de la junta que, a juicio del Presidente de ella, afecte la política nacional respecto al producto con que tenga relación cada junta. En todo caso las juntas deberán actuar en conformidad a la política y planificación nacional de la vitivinicultura, y podrán recibir delegación de facultades y atribuciones de los organismos del Estado, teniendo así acción directa y administrativa en materias como política de exportaciones de cada producto, en la cual deberán obrar de acuerdo al Reglamento de Exportación a que hace referencia el artículo 59.o c) y a los otros que se dicten respecto de cada producto, propaganda en los mercados extranjeros; control de la calidad; comercialización interna; política de expansión de la producción con control sobre las plantaciones y trasplantes de viñedos; campañas educativas sobre el consumo de los productos vitivinícolas; aplicación de multas a los miembros de la junta por incumplimiento de los acuerdos de la junta; cobro de comisiones por distribución y ventas; obtención de recursos financieros, contratación de préstamos tanto nacionales como extranjeros; adquisición de bienes muebles e inmuebles; instalación de obras de infraestructura destinadas a facilitar la comercialización; compra y distribución de insumos; obtención de recursos de transportes, y toda otra iniciativa tendiente a cumplir estos fines. Un Consejo ejecutivo administrará la junta en conformidad al estatuto orgánico de cada una de ellas. El Ministerio de Agricultura nombrará al Presidente de ella y del Consejo de entre los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, y al Vicepresidente de entre los representantes de otro organismo estatal que la integre. Una vez establecida una junta de producción y comercialización, se entenderá la obligatoriedad, para todos los productores y otros interesados en un determinado producto, de pertenecer a ella. Su financiamiento se hará a base de los aportes que le haga el Estado a través de sus Leyes de Presupuesto anuales, y de recursos propios provenientes de la comercialización de los productos, de comisiones, de cuotas extraordinarias acordadas por la misma junta para objetivos específicos, de donaciones o erogaciones de sus asociados o de terceros, y de las multas que la junta aplique por contravención a sus resoluciones". 9) Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente: "Artículo 9.o- Los funcionarios con calidad de inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, cuando lo estimen conveniente podrán tomar muestras de mostos, zumos, caldos, alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres que se expendan o se encuentren en tránsito o en bodegas, depósitos o recintos de productores, elaboradores, destiladores o comerciantes, con el objeto de comprobar su calidad y cumplimiento de los requisitos y normas que sobre el particular señala el Reglamento o para realizar estudios e investigaciones técnicas sobre estas materias. El dueño o encargado del establecimiento a cualquier título, deberá proporcionar los elementos necesarios para la captación de estas muestras. Los análisis practicados en los laboratorios de enología de este Servicio harán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero lo califique y resuelva sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de doce días contados desde la fecha en que las muestras ingresen al laboratorio. En el caso de alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlos en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto. La contravención a esta disposición hará presumir que el producto de que se trate es falsificado, y serán aplicables al infractor las sanciones contempladas en el artículo 76°. Si el producto analizado no cumpliera con las condiciones que señala el Reglamento, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que lo contengan". 10) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10.o- En relación con cada tipo de producto del Servicio Agrícola y Ganadero seguirá el siguiente procedimiento: a) Alcoholes.- Las muestras se captarán en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a tres de 650 cc. como mínimo, debiendo cumplirse con lo establecido en el artículo 17. b) Licores.- Las muestras se captarán también en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a tres de 650 cc. como mínimo. Si el análisis de las muestras captadas en las fábricas indica que el producto no cumple con el Reglamento, no se permitirá su circulación y el fabricante, salvo el caso en que el licor resulte falsificado, deberá tomar las medidas para corregir la falta o defecto de su producto antes de preparar cada partida para el expendio. Si del análisis de muestras captadas en expendio resulta que el producto no cumple con el Reglamento, se considerará falsificado y el Servicio obrará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. Si el propietario no se conformara con la sentencia dictada, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 16.640, y tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis sobre un segundo ejemplar de muestra captada, que el Servicio debe poner a disposición del laboratorio reconocido y autorizado para estos efectos por el mismo Servicio, que designe el Tribunal. c) Mostos, zumos, caldos, vinagres, vinos y demás bebidas fermentadas. Las muestras se captarán en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a seis de 650 cc. como mínimo, cuando se trate de realizar controles, o en la forma que determine el Servicio Agrícola y Ganadero cuando la captación de las muestras se realice con fines de estudio o investigaciones técnicos. Si del análisis practicado en el primer caso indica que el producto no cumple con las exigencias legales y reglamentarias, y si el interesado no se conformara con su resultado, podrá hacer practicar, a su costo, un segundo análisis sobre otras de las muestras captadas, en un laboratorio enológico reconocido y autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Si este análisis resultare en contradicción con el primero, el Servicio Agrícola y Ganadero hará efectuar un tercer análisis en el laboratorio de comprobación que el mismo Servicio mantendrá en Santiago, en forma independiente de los laboratorios enológicos de control. El Director Ejecutivo basará su resolución en el resultado de este tercer análisis". 11) Reemplázase el artículo 11° por el siguiente: "Artículo 11.o- Los importadores de materias colorantes, extractos y aromas susceptibles de ser empleados en la fabricación de bebidas alcohólicas solicitarán al Servicio Agrícola y Ganadero, antes de retirarlas de las aduanas, la captación de una muestra de cada substancia indicando su composición, para los efectos de autorizar su venta. 12) Reemplázase el artículo 12° por el siguiente: "Artículo 12.o- Los alcoholes nacionales o importados se clasificarán, según su origen, en: 1°- Vitivinícola, que se subdividirá a su vez en: a) vínico, es decir, proveniente de la destilación de vinos genuinos, aptos para el consumo, incluyendo los de bajo grado, y b) de subproductos, o sea los provenientes de la destilación de borras, orujos y vinos que, a juicio fundado del Servicio Agrícola y Ganadero, adolezcan de algún defecto que los califique no aptos para el consumo: 2°.- De residuos de la fabricación de azúcar de baterraga; 3°.- De residuos de la fabricación de azúcar de caña; 4°.- De frutas; 5°.- De materias amiláceas; 6°.- De la sacarificación de materias celulósicas; 7°.- De lejías sulfíticas; 8°.- Sintéticos. Las fábricas de alcoholes se clasificarán también de la misma manera y llevarán la misma denominación del alhocol que destilen o fabriquen. 13) Reemplázase el artículo 13° por el siguiente: "Artículo 13.o- Los alcoholes clasificados en el artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y consumos: 1°- En la fabricación de Cognac, Armagnac, Brandy y aguardiente, incluyendo el Pisco si cumple con los requisitos para esta denominación de origen, deberá usarse solamente alcohol vínico potable. En la fabricación de Grapa, y en el abastecimiento del consumo de alcohol potable de las farmacias deberá emplearse el de subproductos vitivinícolas. En la fabricación de otros licores, a los que no se les señale específicamente el alcohol de que deben provenir, en el encabezamiento de los vinos licorosos y generosos indicados en el artículo 32°, y en la fabricación de vinagre de uso doméstico, puede emplearse cualquier tipo de alcohol vitivinícola potable. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, además, autorizar su uso en el proceso de fabricación de otras bebidas, aun cuando, según esta ley, no se clasifiquen de alcohólicas. 2°- Cuando exista falta evidente de alcohol de subproductos vitivinícolas o de materia prima para su destilación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar el empleo de alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga en la fabricación de licores a excepción de aquellos a los que se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, en la fabricación de vinagres de uso doméstico y en el abastecimiento del consumo de farmacias. Para determinar esta falta, el Servicio podrá exigir los datos y antecedentes que estime necesarios, a los destiladores, fabricantes de licores, vinagres, y productores. En la resolución que se dicte para estos efectos deberá señalarse el destino de los saldos de alcohol de subproductos vitivinícolas existentes, de manera de asegurar el abastecimiento de los consumos que requieran específicamente y sin alternativas este alcohol, e indicar las circunstancias y fechas en que se podrá usar el alcohol de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga. En todo caso, el volumen que use cada interesado deberá ser el normal, excepto cuando se justifique satisfactoriamente la necesidad de un volumen mayor. En caso de faltar alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar sucesivamente el empleo de alcohol potable de frutas y de materias amiláceas en los consumos señalados en el inciso anterior. Para determinar esta falta se debe seguir el mismo procedimiento indicado para la falta de alcohol de subproductos vitivinícolas. 3.o- Las disposiciones del artículo anterior no regirán para los licores no aromatizados de frutas, que sólo podrán fabricarse usando alcohol potable genuino de cada fruta, ni para los licores denominados whisky, gin y vodka, en los que sólo podrá usarse alcohol potable de materias amiláceas. Además, todos los alcoholes incluidos en el artículo 12.o podrán ser desnaturalizados para abastecer consumos industriales no potables. En especial, los alcoholes a que se refieren los números 6.o, 7.o y 8.o de ese mismo artículo, sólo podrán ser usados desnaturalizados, y para su destilación, fabricación o importación deberá contarse con la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, y cumplir con las condiciones que éste le señale. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en conformidad al artículo 76.o de esta ley." 14) Reemplázase el artículo 15.o por el siguiente: "Artículo 15.o- Todo propietario o tenedor de aparatos de destilación, rectificación, sacarificación o deshidratación de alcoholes deberá inscribirlo en el Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá enviar copias de la respectiva inscripción al Servicio de Impuestos Internos. El traslado e instalación de estos aparatos se efectuará en la forma que determine el reglamento." 15) Reemplázase el artículo 16.o por el siguiente: "Artículo 16.o- Los aparatos de destilación y rectificación de los destilatorios y fábricas permanecerán sellados por el Servicio Agrícola y Ganadero, mientras estén en receso. Asimismo, este Servicio sellará los alambiques o partes de ellos en poder de comerciantes, importadores o fabricantes de estos aparatos. Los interesados afectos a esta disposición deberán dar aviso inmediato de su posesión. 16) Reemplázase el artículo 17.o por el siguiente: "Artículo 17.o- Se considerará alcohol potable solamente aquel que, analizado por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de salir del destilatorio productor o de las aduanas contenga una cantidad de impurezas igual o menor que la tolerada por el Reglamento. Los demás alcoholes se clasificarán como impuros o no potables, y no podrán salir de los destilatorios o de las aduanas sino desnaturalizados, salvo el caso en que vayan a ser rectificados o mezclados en destilatorios o en cooperativas. El Reglamento fijará las condiciones en que debe hacerse esta rectificación o mezcla. 17) Reemplázase el artículo 18.o por el siguiente: "Artículo 18.o- Los destiladores, comerciantes e importadores de alcohol potable al por mayor, no podrán venderlo sino a compradores inscritos en el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual podrá fijar a éstos cuotas anuales de compra." 18) Reemplázase el artículo 19.o por el siguiente: "Artículo 19.- Las substancias que se empleen en la desnaturalización de alcoholes deberán ser proporcionadas por los propietarios de éstos, prefiriéndose las de fabricación nacional." 19) Reemplázase el artículo 20.o por el siguiente: "Artículo 20.o- El Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para autorizar el empleo de substancias especiales en la desnaturalización de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos y medicinales. En estos casos, el mismo organismo podrá permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice." 20) Reemplázase el artículo 21.o por el siguiente: "Artículo 21.o- Prohíbese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a procedimientos para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo en los casos especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en que el alcohol se emplee nuevamente como agente en la preparación de productos químicos." 21) Reemplázase el artículo 22.o por el siguiente: "Artículo 22.o- El alcohol desnaturalizado que se expende en el comercio deberá tener una graduación mínima de 90°, y su control estará a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero." 22) Reemplázase el artículo 23.o por el siguiente: "Artículo 23.o- Los destiladores, comerciantes e importadores al por mayor de alcoholes, deberán dar a toda persona que les compre alcohol, una guía de libre tránsito por cada partida, suscrita por el inspector del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Agrícola y Ganadero respectivo, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros vendida, la materia de que ha extraído el alcohol, la graduación centesimal y, si es potable, la proporción de impurezas que contiene. Todo comprador del alcohol está obligado a conservar la guía a que se refiere el inciso precedente, y exhibirla cada vez que le sea solicitada por inspectores del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Agrícola y Ganadero." 23) Reemplázase el artículo 26.o por el siguiente: "Artículo 26.o- Estarán exentos de impuestos a la producción los alcoholes destinados a usos médicos y científicos que empleen los establecimientos fiscales y municipales, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, las Instituciones de Beneficencia que determine el Presidente de la República, los producidos por estaciones experimentales y escuelas agrícolas fiscales. Los alcoholes destinados a ser mezclados con nafta también estarán exentos de impuestos a la producción." 24) Reemplázase el artículo 27.o por al siguiente: "Artículo 27.o- El impuesto a la producción se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistos todos los destilatorios. Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial, y deberán ser instalados en las condiciones que determine el reglamento. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir, cuando lo estime necesario para una mejor fiscalización de la producción, el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se calculará de acuerdo a las cantidades marcadas por éstos. Si el alcohol se trasladáse de una destilería a otra para ser rectificado en la segunda, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la destilería productora." 25) Reemplázase el artículo 28.o por el siguiente: "Artículo 28.o- La tasación de los impuestos de los alcoholes potables deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuere rectificado en el mismo destilatorio, la tasación se hará después de la primera rectificación. El Reglamento fijará el porcentaje de normas de rectificación que se tolerará para los efectos de la tasación." 26) Reemplázase el artículo 30.o por el siguiente: "Artículo 30.o- Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente por el Servicio de Impuestos Internos en los destilatorios, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor calificadas por este mismo Servicio." 27) Reemplázase el artículo 31.o por el siguiente: "Artículo 31.o- Los licores, aguardientes y grapas, tanto de producción nacional como extranjera, sólo podrán venderse embotellados." 28) Reemplázase el artículo 32.o por el siguiente: "Artículo 32.o- Los vinos licorosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales, serán considerados como licores para los efectos de esta ley. No obstante lo dispuesto en el artículo 31.o, los vinos a que se refiere el inciso anterior, podrán venderse en otra clase de envases sellados que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, reúna las condiciones necesarias para garantizar la conservación de la calidad del producto y el pago del impuesto fiscal, cuando proceda. Serán considerados vinos, los generosos, como asoleados, pajarete y otros, que tengan entre 16.o y 19.o grados centesimales, naturales o por adición únicamente de alcohol vitivinícola durante la fermentación con el sólo objeto de conservar parte de su azúcar sin fermentar, en la proporción que la normalización de cada tipo señale." 29) Reemplázase el artículo 33.o por el siguiente: "Artículo 33.o- Los licores nacionales pagarán un impuesto de producción de 24%, que se calculará sobre el precio de venta o el valor de enajenación que obtenga el fabricante. Este mismo impuesto pagarán los licores de procedencia extranjera que se internen al país; el tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduanas las partidas internadas; el impuesto se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el licor. Los productos a que se refiere el inciso 1.o del artículo 32.o, pagarán el impuesto señalado precedentemente con la tasa del 6%. Los piscos elaborados únicamente por Cooperativas Pisqueras o sus cooperados, ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean embotellados por ellas y que todos sus cooperados disfruten de las franquicias y beneficios y cumplan las obligaciones señaladas en la Ley de Cooperativas Agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 13.305. Los aguardientes no aromatizados y las grapas pagarán igualmente la mitad del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. En esta misma condición quedarán los cognac, armagnan y brandy. Están exentos del impuesto establecido en este artículo los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores y vinos que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el art. 26.o". 30) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 33.o- a).- El impuesto establecido en el artículo anterior, con excepción del que debe pagar el importador, se declarará en los quince primeros días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos correspondiente, y se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva hasta el día 20 del mismo mes, respecto a las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior. Si el contribuyente no efectúa el pago dentro del plazo señalado, el Servicio de Impuestos Internos no autorizará el retiro de nuevas partidas de licores del recinto de la fábrica, hasta que no se acredite el pago efectivo del total del impuesto, sus intereses y sanciones. Los importadores que vendan licores importados a un precio superior a aquél sobre el que pagaron el impuesto al retirarlo de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia dentro de los plazos señalados en este artículo, sin intereses ni sanciones, salvo que el precio de venta o el valor de enajenación sea superior en un 25% al valor declarado para pagar el impuesto al retirar de Aduana, en cuyo caso deberá pagarse, por la diferencia total, intereses y sanciones a contar desde el retiro de Aduana." 31) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 33 b).- Para la determinación del impuesto establecido en el artículo 33, se declara que no procede descontar del monto imponible suma alguna por concepto de impuestos, materias primas, envases, embalajes, fletes u otros descuentos que disminuyan el precio de venta, con la sola excepción del impuesto establecido en la ley N.° 12.120." 32) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 33 c).- Las fábricas de licores, previa autorización del Director Regional de Impuestos Internos respectivo, podrán mantener secciones mayoristas para la venta de sus productos embotellados, las cuales deben instalarse dentro del recinto donde funciona la fábrica, pero en locales completamente independientes, los que deben cumplir las condiciones que establezca el Reglamento. El traslado de licores embotellados desde los recintos de elaboración y embotellación a la sección mayorista se efectuará con guías de libre tránsito autorizadas por un Inspector del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con lo que determine el Reglamento. Los licores que se vendan desde las secciones mayoristas se movilizarán con guías de libre tránsito firmadas por el propietario de la fábrica de licores." 33) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 33 d).- El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 64 del Código Tributario, los precios o valores de los licores afectos a los impuestos establecidos en el artículo 33 cuando, a juicio exclusivo de este Servicio, el precio convenido o el valor fijado al licor sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto." 34) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 33 e).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L. del Ministerio de Agricultura N.° 1, de 3 de Octubre de 1967, establécense las siguientes denominaciones de origen para productos de la vitivinicultura: a) Denominación de pisco, que queda reservada para los aguardientes que se elaboren por destilación de vinos genuinos, de las variedades que fije el Ministerio de Agricultura, producidos en la región de producción vitivinícola denominada Pisquera, dentro de las provincias de Atacama y Coquimbo, que se determinará en conformidad al DFL. 1 de 3 de Octubre de 1967. b) Denominación de Pajaretes del Huasco y de Elqui, que queda reservada para los vinos generosos que se produzcan dentro de las provincias de Atacama y Coquimbo, respectivamente, en las regiones de producción vitivinícola que se fije para cada uno. c) Denominación de vino asoleado, que queda reservada para los vinos generosos que se produzcan en el área de secano comprendida entre los ríos Mataquito, por el norte, y Bío Bío por el sur." El Servicio Agrícola y Ganadero fijará los métodos de control especial para el uso correcto de estas denominaciones y para la fiscalización del cumplimiento de los requisitos señalados para cada una de ellas y los demás que estableciere el Ministerio de Agricultura. Por decreto supremo expedido a través de dicho Ministerio, podrán alterarse los requisitos señalados en las letras a), b) o c)." 35) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente: "Artículo 34.o- Del impuesto establecido en el artículo 33 de la presente ley, se destinará un 0,5% a la Universidad de Chile." 36) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36.o- Prohíbese la fabricación o la internación al país de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas sintéticas o materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud". Prohíbese la producción de cognac, armagnac, brandy y aguardientes, incluyendo pisco, no destilados de vinos genuinos, como asimismo la venta de licores con mayor proporción de impurezas que la tolerada por el Reglamento. Las infracciones a las disposiciones del presente artículo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76." 37) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente: "Artículo 37.o- Quedan prohibidos en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que actualmente están en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento la Corporación de Fomento de la Producción, las Cooperativas Vitivinícolas, Agrícolas, Campesinas o de Reforma Agraria de la zona o las de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades, con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo. La instalación de nuevos destilatorios o el funcionamiento de los que están actualmente en receso en cualquier zona del país, deberá contar con la aprobación previa del Servicio Agrícola y Ganadero y quedarán sometidos a todas las disposiciones de esta ley y de su reglamento. 38) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 37.o- Los aguardientes destilados y embotellados por Cooperativas Vitivinícolas, Campesinas y de Reforma Agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señale el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicadas al sur del río Mataquito, y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia en virtud de lo dispuesto sobre la materia en el DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967, pagarán, no obstante lo establecido en el artículo 33.o un impuesto de producción de sólo un 6% del precio de venta que obtenga la respectiva cooperativa, las que en relación con este tributo, deben cumplir las disposiciones señaladas en los artículos 33.o a) o b), 33.o c), 33.o d) y 34.o de la presente ley." 39) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 37.o b.- El Servicio Agrícola y Ganadero o los otros organismos del sector agrícola y la Corporación de Fomento de la Producción, podrán establecer planta paras el aprovechamiento de los desechos y excedentes de frutas o de materias amiláceas en las áreas que estimen conveniente. En estas plantas se podrán fermentar y destilar zumos y caldos para elaborar alcohol de fruta o de materias amiláceas, el que podrá ser usado y abastecer los consumos que el artículo 13.o le señala. Además, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la instalación de otras Plantas para estos mismos efectos, en la forma que determine el Reglamento". 40) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38.o- Todas las viñas existentes en el país deberán estar inscritas en el Rol General de Viñedos del Servicio de Impuestos Internos. Los propietarios de viñas que se planten, trasplanten o replanten con posterioridad al 3 de Octubre de 1967, y en conformidad al DFL. 1, de ese fecha deberán dar aviso dentro del año calendario en que se realice la faena de plantación al Servicio Agrícola y Ganadero para los efectos de la mensura e inscripción en el Rol General de Viñedo, sin perjuicio de las otras obligaciones que les señala el mismo DFL. 1. El Servicio Agrícola y Ganadero comunicará estos datos al de Impuestos Internos para los efectos de la inscripción en el Rol de Viñedos". 41) Reemplázase el artículo 39.o por el siguiente: "Artículo 39.o- Los arranques de viñas, sean totales o parciales, serán comunicados por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto como hayan sido efectuados, el que los comunicará a su vez al de Impuestos Internos parea los efectos de la modificación o eliminación en el Rol General de Viñedos, y para que cese la obligación de pagar cualquier impuesto que afecte a la superficie de viña arrancada. En las transferencias de predios rústicos será obligación de los notarios exigir un certificado del Servicio de Impuestos Internos en que se acredite si existen o no viñedos en él. En caso de que existan, deberán dejar establecido en la respectiva escritura de transferencia de dominio, el número de la viña asignadas en el Rol de Viñedos y la superficie de riego o secano de ella. Efectuada la transferencia, el nuevo propietario deberá solicitar el cambio de nombre en el citado Rol dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces." 42) Reemplázase el artículo 40.o por el siguiente: "Artículo 40.o- Todo viñatero que explote una viña para vinificar y que desee destinar la producción total de su viñedo al consumo o a la exportación de uva al estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles u otros productos analcohólicos, deberá hacer, en el mes de Febrero de cada año, ante el Servicio Agrícola y Ganadero, la declaración de su propósito de no vinificar ni vender uva para tal objeto. Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción de sus viñas a elaborar alcoholes. El productor que se desistiera de su propósito, deberá manifestarlo por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, antes del 30 de Abril del año correspondiente. Sólo se permitirá la vinificación a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en su carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título. El Servicio Agrícola y Ganadero deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copias de estas declaraciones, dentro de los veinte días siguientes al cumplimiento del plazo para cada una de ellas." 43) Reemplázase el artículo 41.o por el siguiente: "Artículo 41.o- Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las marquillas de vinos envasados en botellas, chuicos, damajuanas, garrafas u otros envases similares, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley." 44) Reemplázase el artículo 43.o por el siguiente: "Artículo 43.o- Se prohibe la fabricación de vinos artificiales y el expendio de ellos así como de vinos falsificados, adulterados o enfermos. El Reglamento determinará lo que debe entenderse por cada uno de éstos. El tenedor de vinos enfermos deberá declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero." 45) Reemplázase el artículo 44.o por el siguiente: "Artículo 44.o- Se prohíbe a las personas que no estén inscritas como destiladores, el lavado de orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipientes similares. Podrá conservar orujos bajo techo, en locales o recipientes apropiados, el viñatero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie al Servicio Agrícola y Ganadero su intención de ensilarlos para forraje." 46) Reemplázase el artículo 45.o por el siguiente: "Artículo 45.o- El Servicio Agrícola y Ganadero estará autorizado para adoptar las medidas tendientes a evitar la falsificación de vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Sólo con azúcar de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos licorosos, vermouth y otros similares. El Servicio Agrícola y Ganadero reglamentará esta adición, así como las ventas de productos analcohólicos que contengan azúcar natural de uva, para evitar que sea transformado en productos fermentados. Especialmente, el Servicio Agrícola y Ganadero queda facultado para reglamentar el comercio de azúcar de cañas o betarraga, melazas, miel y glucosa, a los cuales podrá imponer el uso de aditivos inocuos, que resistan la fermentación de manera que sean captables por análisis químicos si han sido empleados en la falsificación de vinos. En todo caso estos productos no podrán movilizarse sin una guía de libre tránsito autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero, cuando la cantidad que se transporte exceda el mínimo de kilos que fije el Reglamento. La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciantes de vinos una cantidad de azúcar, melaza, miel o glucosa superior a la que indica el Reglamento, sin la guía de libre tránsito correspondiente, dará lugar a presumir que está destinada a la falsificación de vinos y, en el caso de sentencia condenatoria, su tenedor será sancionado con el comiso de la mercadería, multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales y clausura del establecimiento." 47) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45 a).- Todo productor de vino o propietario de bodegas, en que se fermenten normalmente cantidades superiores a 200.000 litros de mosto de uva al año, deberá contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos, quien será también responsable del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales deberá ser remitida al Servicio Agrícola y Ganadero antes del 15 de Marzo de cada año. El profesional indicado deberá llevar un libro de vendimia, foliado en triplicado y timbrado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el cual consignará sus recomendaciones e instrucciones, especialmente las que se refieren al uso de productos enológicos en la fermentación de los vinos. Este libro debe estar en el local en que se efectúe la vendimia, a disposición de la inspección que el Servicio Agrícola y Ganadero desee realizar. La intervención de este profesional terminará con la presentación de un análisis sumario de los vinos fermentados, efectuados en muestras captadas después del primer trasiego, a razón de una por cada 40.000 litros, o de cada tipo si son cantidades menores, pero superiores a 20.000 litros. El Servicio Agrícola y Ganadero señalará por simple resolución las determinaciones químicas que el análisis sumario debe comprender. Todo establecimiento o bodega elaboradora o fraccionadora de bebidas alcohólicas deberá contar con la asesoría técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo, o de un Enólogo, quien refrendará las declaraciones de elaboración o, en el caso de viñas de producción que afecten a una cantidad superior a 100.000 litros de vino de 12° centesimales de alcohol o la cantidad equivalente si el grado fuere inferior. Copia del contrato de prestación de servicios de este profesional deberá ser enviada al Servicio Agrícola y Ganadero. Para estos efectos se entenderá también como elaborador al productor que vende vinos directamente al consumidor o a comerciantes no elaboradores. Los mencionados profesionales tendrán la responsabilidad del uso del ferrocianuro de potasio y de los productos llamados estabilizadores, tanto en la fase de vinificación como de elaboración de vinos, en la forma que establezca el reglamento. Queda prohibido el empleo de estos productos sin la intervención del referido profesional. De la misma manera, las solicitudes de plantación, trasplantes y replante de viñedos deberán ser acompañadas de un proyecto de ejecución de la obra elaborado por un Ingeniero Agrónomo. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con una multa al productor, elaborador o fabricante, de cinco sueldos vitales mensuales hasta cuatro sueldos vitales anuales, y la inmovilidad de la producción hasta que el Servicio Agrícola estime conveniente después de constatada la genuinidad y potabilidad del producto. En este caso los análisis respectivos serán de cargo del interesado. La reincidencia llevará aparejada la misma multa aumentada hasta diez veces." 48) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45.o b).- Las Cooperativas Vitivinícolas con más de tres años de funcionamiento deberán contar, para la atención de sus cooperados en todas las fases del proceso de producción, con un Servicio Agronómico permanente, a cargo o dirigido por un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos. El Servicio Agrícola y Ganadero calificará a las cooperativas a que se refiere este artículo." 49) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45. c).- Además de las condiciones señaladas en el artículo 23.o de la ley 16.640, que determina la inexpropiabilidad de las viñas integradas, éstas deben cumplir con el requisito de tener un servicio agronómico permanente, a cargo o dirigido por un Ingeniero Agrónomo." 50) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45. d).- El elaborador venderá sus vinos embotellados clasificados en tres tipos: Gran Vino, Reservado y Especial, y sus vinos sueltos los expenderá clasificados en tres tipos: Extra, Escogido y Corriente. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá modificar esta clasificación fundado en estudios técnicos que realice. En ambos casos se podrá agregar el nombre de la variedad dominante en la mezcla, siempre que ésta entre en proporción no inferior a un 70% en ella. El profesional responsable de la elaboración deberá certificar el uso correcto de esta clasificación." 51) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45. e).- Los propietarios de las bodegas elaboradoras, clasificadas en la letra j) del artículo 130.o, no podrán vender mayor cantidad de bebidas fermentadas que las compradas por ellos. Cualquier infracción a esta disposición constatada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por el Servicio de Impuestos Internos, constituirá delito de falsificación de la respectiva bebida." 52) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45. f).- Los establecimientos que embotellen o envasen vinos u otras bebidas alcohólicas, sólo podrán hacerlo en envases cuyas capacidades se ajusten a lo dispuesto en el reglamento." 53) Agréguese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45.o g).- El Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para adoptar las medidas complementarias que estime indispensable para la mejor represión del clandestinaje y falsificación o adulteración de alcoholes y bebidas alcohólicas." El Servicio de Impuestos Internos tendrá las mismas atribuciones en cuanto a la aplicación de esta ley." 54) Reemplázase el artículo 48.o por el siguiente: "Artículo 48.o.- El Servicio Agrícola y Ganadero, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará anualmente para las distintas comunas del país la cantidad de litros de vinos en que se estima la producción media por hectárea de viña para vinificar en producción, según sea ésta de riego o secano. Estos coeficientes de producción deberán ser proporcionados al Servicio de Impuestos Internos antes del 15 de Junio de cada año." El Presidente de la República, a proposición del Servicio Agrícola y Ganadero fijará, en el mes de Enero de cada año, para cada provincia, el precio medio de venta de los vinos, tomando como base el término medio de los precios obtenidos por las Cooperativas Vitivinícolas durante el año anterior. Estos antecedentes serán proporcionados trimestralmente por las cooperativas al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Agrícola y Ganadero, en la forma que determine el Reglamento. En caso de no existir Cooperativas Vitivinícolas en una provincia, se tomará como índice el precio medio de las cooperativas de la Zona Vitivinícola que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, puedan ser consideradas idóneas para este objeto. Sobre estos precios medios y los coeficientes comunales respectivos, el Servicio de Impuestos Internos deberá basarse para tasar el monto de las operaciones afectas al impuesto de compra-venta, en los casos en que proceda la tasación." 55) Reemplázase el artículo 51.o por el siguiente: "Artículo 51.o- La cerveza deberá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, se permitirá la adición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, flakes y productos de la molienda del maíz, dejándose establecida en la resolución respectiva la proporción de extractos fermentables, la cual no podrá exceder del 20% de la cantidad total de materias primas empleadas fuera del agua, y con una tolerancia de hasta un 3%. Si se comprobare la fabricación de cerveza con una proporción superior a la fijada, será sancionado el infractor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.o de la presente ley. En caso de escasez de estos productos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá suspender temporalmente la autorización de su empleo en la fabricación de cerveza." 56) Reemplázase el artículo 52.o por el siguiente: "Artículo 52.o- La cerveza fabricada en el país, estará afecta a un impuesto de producción de veinticinco por ciento (25%), que se calculará sobre el precio de venta que obtenga el fabricante. Este impuesto se pagará antes de retirar la cerveza de la fábrica productora. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.o de la ley N. 12.120, el productor que debe pagar el impuesto que establece este artículo, deberá en todo caso, incluir en el precio o valor de la cerveza una suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión del impuesto se hará efectiva aún cuando los precios estén fijados por disposiciones legales. El Servicio de Impuestos Internos está facultado para tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el inciso primero de este artículo, cuando a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a la cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto." 57) Reemplázase el artículo 53.o por el siguiente: "Artículo 53.o- Las cervezas no podrán salir de las fábricas con una fuerza alcohólica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportación, para lo cual el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar una graduación mayor." 58) Reemplázase el artículo 54.o por el siguiente: "Artículo 54.o- El Presidente de la República, a petición de los industriales, y previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá fijar zonas de exclusividad para la venta de la cervevza de determinadas fábricas. Para estos efectos, dicho Servicio tendrá acceso a los libros de contabilidad y demás antecedentes que sean necesarios tanto en fábricas, distribuidoras y otros establecimientos que puedan suministrar datos que se estimen indispensables para este estudio." 59) Reemplázase el artículo 55.o por el siguiente: "Artículo 55.o- Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, pagarán, antes de salir de las Aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley para los productos nacionales similares, quedando además los importadores sujetos a las prescripciones de esta ley y su reglamento. Para estos efectos las Aduanas no autorizarán las salidas de estos productos sin el visto bueno del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero." 60) Reemplázase el artículo 56.o por el siguiente: "Artículo 56.o- El régimen legal que, en materia de franquicia de impuestos, es aplicable a los vinos y licores de producción nacional que se exporten, se hará también extensivo a los vinos y licores que adquieran para el consumo o venta a sus pasajeros o tripulantes durante el viaje, las compañías de transportes que hagan viajes internacionales, y los almacenes de venta de estos productos que se establezcan en los puertos y aeropuertos internacionales, para viajeros en tránsito que salen del país. El Reglamento señalará la forma en que tales almacenes deben operar. Igual franquicia podrá otorgarse a los productos adquiridos directamente por los pasajeros que viajen al exterior, bajo la forma y condiciones que señale el Reglamento. En todo caso, esta franquicia empezará a regir desde la fecha que señale el Reglamento." 61) Reemplázase el artículo 57.o por el siguiente: "Artículo 57.o- Las personas que importen licores para su consumo particular, deberán pagar el impuesto en relación al precio comercial del producto, fijado por el Servicio de Impuestos Internos. Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país." 62) Reemplázase el artículo 59.o por los siguientes: "Artículo 59.o- Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten, se devolverá al exportador el valor del impuesto pagado, en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En el caso de las bebidas alcohólicas, se devolverá también al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en su fabricación, si procede. En los licores destinados a la exportación se permitirán las graduaciones exigidas por las legislaciones de los países de destino, siempre que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, ellas no signifiquen una alteración muy profunda de las características y cualidades originales del producto. Asimismo, estos productos podrán ser enviados en envases diferentes a los establecidos en la presente ley, requiriéndose también, para ello, informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al impuesto establecido para los artículos similares que se internen. Todos los alcoholes a que se refiere el artículo 12.o podrán ser exportados liberados de impuestos, con autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. Dicho Ministerio deberá transcribir copia de la autorización al Servicio de Impuestos Internos". "Artículo 59.o a).- El Servicio de Impuestos Internos otorgará a los exportadores de vinos, contra cada póliza de exportación emitida por las Aduanas, un certificado que acredite la cantidad de litros exportados. El referido certificado podrá extenderse también en favor de los productores de vinos genuinos que, por no tener el grado alcohólico reglamentario, sean destilados para producir alcoholes potables destinados sólo a la exportación. El certificado se extenderá contra cada póliza de exportación de alcohol emitida por las Aduanas. Este certificado tendrá una equivalencia en dinero que se determinará en la forma establecida en el artículo 59.o b), y será pagado por la Tesorería General de la República mediante entrega de pagarés fiscales a 180 días, contados desde la fecha del embarque. Los pagarés serán emitidos de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 79.o y los siguientes de la ley 13.305, contra entrega de los respectivos certificados otorgados por el Servicio de Impuestos Internos, y podrá servir como medio de pago de toda clase de impuestos, derechos, gravámenes, primas, contribuciones fiscales, cualesquiera que sea su naturaleza. Los pagarés se extenderán a la orden de la persona natural o jurídica que efectúe la exportación y serán divisibles y transferibles mediante endoso. El referido certificado se extenderá también en favor de los productores del alcohol destinado a la exportación, provenientes de la destilación de vinos, y de los productores de mostos concentrados, vinagre y vinos para la fabricación de éste, que se destinen a la exportación. Se extenderá, asimismo, en favor de los exportadores de licores elaborados con alcohol proveniente de la destilación de vinos". "Artículo 59.o b).- La equivalencia se fijará anualmente y por anticipado en la primera quincena de Enero, por el Ministerio de Hacienda, a indicación de una Comisión que integrarán un representante del Banco Central, que la presidirá, uno del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Agricultura, uno de la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos y uno de la Asociación Nacional de Vinicultores. Esta equivalencia no podrá ser inferior a dos veces, para el vino a granel exportado en barcos tanques, y a tres veces para el vino envasado en cualquiera clase de envases, del total de los impuestos a la producción que hubiere correspondido por litro de vino producido en la provincia de Santiago en el año 1962. Si no se fijare oportunamente esta equivalencia, el Servicio de Impuestos Internos otorgará los certificados tomando como equivalencia el mínimo establecido en el presente artículo. En el caso de los vinos genuinos destinados a la destilación por no alcanzar el grado alcohólico reglamentario, la equivalencia se basará en la cantidad de litros de vino de 11° centesimales que sea necesario utilizar para producir cada litro de alcohol potable de cien grados centesimales. Esta equivalencia será igual a la que corresponda a los vinos exportados a granel en barcos tanques. La equivalencia se basará en la cantidad de litros de vino de 11° que sea necesario utilizar para producir cada litro de alcohol potable de 100° centesimales. En la exportación de licores, la equivalencia por los litros de vino destilados en la fabricación de alcohol conforme al inciso anterior, no podrá ser inferior a la del vino envasado." "Artículo 59.o c).- La Comisión señalada en el artículo 59.o b) velará por la calidad del vino chileno que se coloque en los mercados internacionales, en conformidad al Reglamento de Exportación de Vinos. Cualquiera modificación a ese reglamento deberá ser dictada por decreto supremo del Ministerio de Agricultura. "Artículo 59.o d).- La Tesorería General de la República comunicará al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 15 días del mes de Septiembre de cada año, el monto de los pagarés que haya emitido durante los doce meses anteriores, y las fechas de su emisión. El Servicio de Impuestos Internos prorrateará el monto total del valor de los pagarés que le haya indicado la Tesorería General de la República, agregándoles un interés mensual del 1% calculado desde la fecha de la emisión, hasta el 31 de Diciembre que precede al mes que debe efectuarse, por los productores, el pago del valor que se les asigne en dicho prorrateo, entre el total de litros de vino en que se estime la producción de las viñas, cuyas superficies sean superiores a cinco hectáreas, de acuerdo a los cálculos efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el año de la última cosecha. Los productores cuyas viñas tengan una superficie superior a cinco hectáreas pagarán el valor que se les asigne en el prorrateo en un boletín especial, durante el mes de Enero de cada año. Para este cobro el Servicio de Impuestos Internos obrará en conformidad al artículo 48.o de esta ley, basándose en los coeficientes de cosecha que fije el Servicio Agrícola y Ganadero." "Artículo 59.o e).- El Presidente de la República podrá suspender el otorgamiento de certificados, suspensión que no afectará a las exportaciones convenidas durante la vigencia del otorgamiento de certificados, en virtud de contratos cuya legitimidad calificará el Banco Central, y que no se hayan cumplido durante esa misma vigencia. En todo caso, se continuará otorgando los certificados hasta un año después de ordenada la suspensión." 63) Reemplázase el artículo 62.o por el siguiente: "Artículo 62.o- Se prohibe la internación al país de granos, melazas u otras materias primas destinadas a la fabricación de alcoholes. No obstante, esta internación podrá ser autorizada en casos de escasez de materia prima nacional, por el Presidente de la República con informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero." 64) Reemplázase el artículo 63.o por el siguiente: "Artículo 63.o- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en la Tesorería respectiva y, en caso de mora, el contribuyente estará afecto al interés penal que establece el artículo 53.o del Código Tributario." 65) Reemplázase el artículo 65.o por el siguiente: "Artículo 65.o- Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro Primero y en las Disposiciones Varias de esta Ley o en su Reglamento, que no tengan el carácter de tributarias, se castigará con una multa de un quinto a cinco sueldos vitales mensuales, y la reincidencia con el doble, sin perjuicio de la pena que estuviese señalada en el Código Penal." 66) Reemplázase el artículo 67.o por el siguiente: "Artículo 67.o- Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de un sueldo vital o más, lleva aparejada, en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargos y oficios públicos durante tres años." 67) Reemplázase el artículo 70.o por el siguiente: "Artículo 70.o- Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable, serán sancionados con multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, y con el comiso de los respectivos productos, de los elementos y aparatos que hayan servido a la fabricación o industria. En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiere el alcohol desnaturalizado a procedimientos para extraer o disminuirles el desnaturalizante. La infracción a la prohibición contemplada en el artículo 33.o e), de usar el nombre de Pisco en los productos que no cumplan con esas disposiciones, o todo aquel que expediera bebidas alcohólicas en contravención a las disposiciones sobre denominación de origen o que efectuara propaganda a sus productos que pudieran inducir al consumidor a error o engaño sobre esta materia, será penado con una multa equivalente a un sueldo vital mensual hasta diez sueldos vitales anuales." 68) Reemplázase el artículo 73.o por el siguiente: "Artículo 63.o- Se pagará una multa hasta diez sueldos vitales mensuales, con mínimo de medio sueldo vital mensual, sin perjuicio del pago del impuesto: 1.- Por el alcohol o bebidas alcohólicas que se movilice sin sus documentos legales. 2.- Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de reconocimiento." 69) Reemplázase el artículo 74.o por el siguiente: "Artículo 74.o- Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor: 1.- Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley, y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que, habiendo cumplido con este requisito, elaboren alcohol, cuya producción se substraiga al control que ejerce el Servicio Agrícola y Ganadero; 2.- Los aparatos de destilación no inscritos; 3.- El Alcohol que se expenda en contravención a lo dispuesto en el artículo 18.o de esta ley; 4.- El alcohol impuro vendido como potable; 5.- El alcohol potable de otros orígenes vendido como de origen vitivinícola; 6.- El alcohol y bebidas alcohólicas que se movilice sin sus documentos legales, y 7.- Los licores que se expendan con mayor proporción de impurezas que la tolerada por el Reglamento; 8.- Los envases y vasijas en que se encuentren contenidos los productos que sean declarados falsificados o adulterados. Los alcoholes y bebidas alcohólicas, que caigan en comiso, serán destruidos por el Servicio Agrícola y Ganadero una vez ejecutoriada la sentencia, levantándose acta de todo lo obrado por el funcionario encargado de efectuar la diligencia. No obstante lo anteriomente dispuesto podrán ser destinados a la producción de alcoholes no potables para ser utilizado por los Servicios de Estado, que determine el Reglamento. Los aparatos de destilación que se comisen, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 de este artículo, y que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, no sean apropiados para emplearlos en forma parcial o total en instalaciones de este u otro organismo del Estado, serán inutilizados antes de entregarlos a la venta o subasta." 70) Reemplázase el artículo 75° por el siguiente: "Artículo 75°- En el caso de que los alcoholes y bebidas alcohólicas que, según la presente ley deben caer en comiso, no pueden ser habidos para esta objeto, la multa será igual a cinco veces el valor comercial de dicho producto, y en ningún caso inferior a medio sueldo vital mensual." 71) Reemplázase el artículo 76° por el siguiente: "Artículo 76°- Los fabricantes, productores, expendedores, depositarios o meros tenedores de bebidas alcohólicas falsificadas serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado. El pago de dicha multa se hará con los aumentos previstos en las leyes N°s 8.737, publicada en el Diario Oficial del 6 de Febrero de 1947, que creó la Editorial Jurídica de Chile; 10.309, publicada en el Diario Oficial de 11 de Marzo de 1952, sobre construcciones carcelarias. y 15.109, publicada en el Diario Oficial de 28 de Diciembre de 1962, modificada por la ley 16.466, publicada en el Diario Oficial de 29 de Abril de 1966 y deberá hacerlo la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería, quedando también solidariamente obligados a ella el fabricante y él o los expendedores. Sin embargo, cuando el producto falsificado se encuentre en envases cerrados, ya sea botellas, chuicos, damajuanas, garrafas u otros similares, siempre que dichos envases aparezcan sin demostraciones de haber sido abiertos, estando las botellas con las debidas fajas de reconocimiento cuando se trata de licores, y en los demás, con las respectivas cápsulas o debidamente lacradas, la sanción recaerá sobre el fabricante o expendedor, siempre que el tenedor del producto acredite por medio de la documentación respectiva, que su única intervención ha sido la compra. El fabricante o expendedor que desee salvar su responsabilidad podrá solicitar se efectúen análisis sobre muestras captadas al mismo producto que se encuentre en su poder o en poder de otros tenedores y, si estos análisis demuestran que no ha intervenido en la falsificación, las sanciones recaerán sólo en el tenedor del producto sin perjuicio del derecho del fabricante o expendedor para perseguir la responsabilidad civil y criminal del tenedor del producto falsificado. En ningún caso la multa podrá ser inferior a un sueldo vital mensual. La adulteración y el expendio de bebidas alcohólicas, a las cuales se agreguen substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y su reglamento, serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de un centésimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado, según se trate de bebidas fermentadas o licores, multa que deberá pagar el adulterador o expendedor en cuyo poder se encontrase la mercadería, salvo lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, que no podrá ser inferior a un tercio de un sueldo vital mensual. El Servicio Agrícola y Ganadero procederá de inmediato a la clausura del establecimiento, o lugar en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio de los productos falsificados o adulterados, y, con tal objeto, podrá requerir, y le será concedido sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública. La clausura se mantendrá hasta que el mencionado Servicio decida ponerle término. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado, sin perjuicio de la multa y comiso indicados, con la clausura definitiva del establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se entenderá por reincidencia, cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza, en un plazo inferior a un año a contar desde la primera contravención. Las sanciones señaladas en este artículo, con los aumentos previstos en el inciso primero, se aplicarán aunque no medie reincidencia, en los casos en que se hayan empleado materias primas que por su naturaleza o cantidad, sean nocivas para la salud. No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición escrita del interesado, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación. Si la infracción derivara exclusivamente de la existencia de vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos. Todo aquel que violare una clausura impuesta por el Servicio Agrícola y Ganadero, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio." 72) Reemplázase el artículo 79° por el siguiente: "Artículo 79°.- Para la organización de la industria vitivinícola se atenderá al establecimiento y funcionamiento de cooperativas, existentes o que se formen en el futuro, con los fondos que, de acuerdo al artículo 125.o de la ley 15.575, debe poner a disposición de la Corporación de Fomento, la Tesorería General de la República, además de los que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de acuerdo al plan general que apruebe el Presidente de la República." 73) Reemplázase el artículo 96° por el siguiente: "Artículo 96°.- Los empleados del Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero, tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro. Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendrán el carácter de ministros de fe. El empleado de cualquiera de los Servicios indicados, a quien por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiere afectarle. La acción contra los empleados encargados de la fiscalización de este decreto que sean culpables de abuso o cómplices de fraude, prescribe en el plazo de cinco años." 74) Reemplázase el artículo 97.o por el siguiente: "Artículo 97.o- En los casos de infracciones no tributarias de la presente ley y su reglamento, será competente para conocer de ellas el Servicio Agrícola y Ganadero. La aplicación y cobro de las penas de multas establecidas, se regirán por el procedimiento indicado en el Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, de la ley número 16.640. Si se trata de infracciones tributarias, la competencia corresponderá al Servicio de Impuestos Internos. En los casos en que dentro del ejercicio de sus atribuciones el Servicio de Impuestos Internos compruebe alguna infracción no tributaria, comunicará los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las sanciones que corresponda. De igual forma procederá el Servicio Agrícola y Ganadero al comprobar infracciones que tengan incidencia tributaria. En caso de duda sobre la calificación de tributaria o no tributaria de una infracción se estará a la decisión del Director Nacional de Impuestos Internos." 75) Reemplázase el artículo 103.o por el siguiente: "Artículo 103.o- Los impuestos establecidos en la presente ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes. Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento." 76) Reemplázase el artículo 104.o por el siguiente: "Artículo 104.o- El Servicio de Impuestos Internos o Servicio Agrícola y Ganadero deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este título. La Corte, previo informe del juez, dictará sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses." 77) Reemplázase el artículo 105.o por el siguiente: "Artículo 105.o- El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicación de las disposiciones de este Libro será de beneficio fiscal cuando las aplique el Servicio de Impuestos Internos. Los que sean de su competencia y aplique el Servicio Agrícola y Ganadero se regirá por lo dispuesto en la ley N.o 16.640."