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Artículo SEXTO del Decreto Con Fuerza de Ley 8

Establece normas sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3773 · idParte: 8458569

Texto oficial

ARTICULO SEXTO.- Reemplázase el artículo 9, de la ley 6.474, por el siguiente: "Artículo 9.o- No podrán establecerse fábricas de vinagres, sin dar previamente aviso, por escrito, al Servicio Agrícola y Ganadero, ni empezar su funcionamiento sin autorización de dicho Servicio. Los comerciantes por mayor de este producto, deberán inscribirse en los registros del Servicio Agrícola y Ganadero. Las autorizaciones e inscripciones indicadas anteriormente, serán comunicadas al Servicio de Impuestos Internos por el Servicio Agrícola y Ganadero. Para hacer la declaración de iniciación de actividades que exige el Código Tributario, será necesario acompañar copia de la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo. Los fabricantes y comerciantes de vinagres, por mayor, deberán dar a los compradores una guía de libre tránsito, en la forma que establezca el Reglamento".