Texto oficial
Artículo 2°.- El personal cuyos cargos quedan suprimidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, gozará de la indemnización a que se refiere la letra e), del artículo 29°, del decreto ley N° 2.879, de 1979.