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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987917

Texto oficial

Artículo 13°.- El arrendador podrá oponerse al derecho de prórroga de que goza el arrendatario, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se le notifique la voluntad del arrendatario de acogerse a dicha prorroga. La oposición se formulará ante el mismo tribunal que hubiere ordenado la notificación de la prórroga, el que conocerá de ella ciñiéndose a las reglas del juicio sumario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La oposición del arrendador sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 1) Incumplimiento por parte del arrendatario de los requisitos señalados en el artículo 12°. En lo que se refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12°, el Juez deberá, para mejor resolver, requerir informe del Servicio Agrícola y Ganadero. Este último Servicio deberá emitir el informe que le fuere solicitado en el plazo que el tribunal le señale, que no podrá ser superior a 60 días, vencido el cual podrá el tribunal resolver prescidiendo del aludido informe, y 2) El propósito del arrendador de explotar efectivamente el predio o hacerlo explotar de ese modo por alguno de sus descendientes, siempre que pruebe la posibilidad de realizar dicha explotación. Acogida la oposición fundada en esta segunda causal, el arrendador o su descendiente estará obligado a explotar el predio efectivamente durante un plazo de a lo menos cinco años. En caso de incumplimiento voluntario o culpable de esta obligación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá imponer a aquéllos una multa de hasta cinco anualidades de la renta estipulada en el contrato no prorrogado por esta causa, sin que ello obste al derecho del arrendatario para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, la que comprenderá el lucro cesante. No podrá acogerse la oposición del propietario fundada en la segunda causal, cuando el arrendatario acredite haber efectuado en el predio objeto del contrato, inversiones en mejoras de aquellas de las señaladas en el artículo 24, con cargo a su peculio, cuyo valor, al momento de la oposición, exceda del 100 % del avalúo vigente del predio para los efectos de la contribución territorial. Esta circunstancia puede ser acreditada por el arrendatario cada vez que el arrendador se oponga a la prórroga por la cuasal indicada, haciendo valer, en cada caso, mejoras de las señaladas, no consideradas en la obtención de prórrogas anteriores.