Texto oficial
Artículo 2°: El personal cuyos cargos quedan suprimidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, y que no cumplan con los requisitos para acogerse a Jubilación, gozará de la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879 de 1979.