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Artículo del Decreto Con Fuerza de Ley 11

Modifica, en la forma que indica, los articulos que señala del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3854 / 8987984.

Texto oficial

Con el objeto de adecuar las disposiciones de los Títulos VI, VII y VIII Libro I del Código de Aguas a las reglas contenidas dentro del Título V de la ley N° 16.640, introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del referido Código de Aguas: 1.- Reemplázase el número 2° del artículo 121°, por el siguiente: "2°- Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o extraordinarios para el año siguiente y las cuotas de una u otra naturaleza que deban erogar los accionistas para cubrir esos gastos, salvo que dicho presupuesto haya sido fijado por la Dirección General de Aguas, en conformidad con el artículo 127° de la ley N° 16.640. Mientras no se apruebe este presupuesto, regirá el del año anterior"; 2.- Reemplázase el segundo inciso del N° 8° del artículo 135°, por el siguiente: "La Junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime conveniente o modificar el que se le presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121°, N° 2°". 3.- Intercálase, a continuación del N.o 12.o, del artículo 135.o, el siguiente número nuevo, que llevará N° 13°: "13°.- Presentar a la Dirección General de Aguas, cuando ésta lo exija y en el plazo que señale, programas de trabajo y los presupuestos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio anual siguiente". 4.- Declárase que los actuales N°s.13°, 14°, 15° y 16° del artículo 135° llevarán, en lo sucesivo, los N°s. 14°, 15°, 16° y 17°, respectivamente. 5.- Substitúyese el N.o 7.o del artículo 171.o, por el siguiente: "7°- Ejercitar las atribuciones señaladas en los números 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15° del artículo 135° y las demás que se le confieren en los estatutos". 6.- Substitúyese el inciso 2° del artículo 181, por el siguiente: "Estas indemnizaciones se pagarán en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 113°, de la ley N° 16.640".