Texto oficial
Artículo 75.- Las cooperativas de reforma agraria,
mientras tengan obligaciones pecuniarias pendientes con la
Corporación, estarán fiscalizadas por ésta, a excepción
de aquellos casos en los que el Consejo de la Corporación
acuerde su autonomía por unanimidad. Para dicho objeto la
Corporación tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Organizar las cooperativas que se constituyen de
acuerdo con el presente decreto;
b) Aprobar los estatutos y declararlas legalmente
constituidas e instaladas;
c) Proporcionarles asesoría necesaria para estimular su
desarrollo;
d) Otorgarles, cuando las circunstancias lo aconsejen,
servicios de gerencia;
e) Imponerse de su funcionamiento, orientarlas,
controlarlas y aprobar sus planes de inversión;
f) Aprobar sus balances, e intervenirlas designando
interventor, en la forma, condiciones y con las facultades
que señale el Reglamento mencionado en el artículo 86,
inciso 2.o, de la ley N.o 16.640;
g) Coordinar su labor con la de los distintos servicios
públicos que tengan relación con estas actividades;
h) Dictar las normas y los reglamentos necesarios para
la organización y funcionamiento de las cooperativas; e
i) Formar parte de las sociedades auxiliares de
cooperativas que presten asistencia a las cooperativas de
reforma agraria.
Las atribuciones señaladas en las letras b), f), h) e
i) corresponden al Consejo de la Corporación.