Texto oficial
Artículo 1.o- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio que versen sobre las especies que se señalan en este artículo estarán afectas, dentro de la ley N.o 12.120, a un impuesto de 25% que se aplicará sobre el precio en que ellas sean enajenadas por el respectivo fabricante o importador.
Estarán gravadas con este impuesto las siguientes especies:
a) equipos de aire acondicionado, que no sean para uso industrial;
b) refrigeradores importados;
c) máquinas fotográficas y filmadoras importadas;
d) proyectoras cinematográficas:
e) aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión:
f) máquinas operadas con monedas o fichas especiales, y
g) los accesorios y repuestos de las especies antes mencionadas.
La tasa de este impuesto será, no obstante, del 30% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido por el artículo 16 de la ley N.o 17.457 respecto de las especies a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1.o de la ley N.o 12.120.