Texto oficial
Artículo 1.o Los servicios de pensiones correspondientes al personal de las Fuerzas Armadas serán atendidos en el futuro por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, como lo había dispuesto el artículo 2.o del decreto supremo con fuerza de ley N.o 79/2,525, de 31 de Diciembre de 1942.