Texto oficial
Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 9.006:
1) Reemplázanse las letras e) y g) del artículo 2.o
por las siguientes:
"e) Eliminación, la destrucción en una partida total
de los individuos o parte de ellos que puedan albergar,
transportar o constituir por sí mismos plagas de los
vegetales.
"g) Criadero de Plantas o Vivero de Plantas: toda
porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la
multiplicación de plantas, a la crianza o a su
conservación en barbecho."
2) Reemplázase el artículo 4.o por el siguiente:
"Artículo 4.o- Por resolución del Ministerio de
Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y
Ganadero, se podrá ordenar la destrucción de los productos
vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas
de la agricultura en cualquier sitio en que éstos existan o
se almacenen, si se comprobare que puedan constituir un
peligro para dicha actividad"
3) Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
"Artículo 6.o- La declaración de control obligatorio
de una plaga obliga a los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios ubicados en la zona afectada a poner en
práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias
o técnicas que el mismo decreto indique.
Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar
los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o
eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola
y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere
menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los
propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios
respectivos quienes estarán obligados a facilitar la labor
de los funcionarios y a cooperar en su acción.
Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean
ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero,
corresponderá a éste determinar el monto de los gastos
realizados, por medio de una liquidación que deberá
ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta
certificada.
Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada
desde el momento en que la carta certificada haya sido
depositada en la respectiva Oficina de Correos, no
procediendo reclamo alguno de la notificación así
practicada.
La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que
determine el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una
vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se
haya interpuesto reclamo.
Las personas afectadas podrán reclamar de la
liquidación practicada dentro de quince días corridos,
contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se
resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo
cumplimiento de las diligencias que este organismo estime
necesarias.
La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto,
señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo
desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a
esta notificación lo dispuesto en el inciso cuarto de este
artículo.
Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del
inciso quinto de este artículo, o notificada que sea la
resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán
las disposiciones que reglamentan la competencia y el
procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del
Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y
Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del
monto de los gastos causados para ejecutar las medidas
sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio.
Cuando se produzcan perjuicios, el Servicio Agrícola y
Ganadero pagará al afectado, a título de indemnización,
una cantidad que será determinada por una comisión
integrada por las siguientes personas.
A) Un Ingeniero Agrónomo del Servicio Agrícola y
Ganadero;
B) Un Ingeniero Agrónomo que esté encargado de la
campaña sanitaria en la zona respectiva, y
C) Un representante de los agricultores.
Estas personas y sus respectivos suplentes serán
designados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola
y Ganadero. El representante de los agricultores será
nombrado entre las personas que proponga la sociedad
agrícola regional, las asociaciones de agricultores y las
cooperativas agrícolas de la zona. Si estas organizaciones
no hicieren las propuestas dentro del plazo que les señale
el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero,
podrá éste designar libremente a dicho representante.
Las leyes anuales de presupuestos consultarán los
fondos necesarios para el pago de estas indemnizaciones."
4) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Cuando en una zona del país se declare
el control obligatorio de una plaga de la agricultura, el
Presidente de la República podrá prohibir o regular,
mediante decreto, la siembra, plantación, explotación,
cosecha, circulación, almacenaje, transporte y
distribución de los productos vegetales al natural o
elaborados que puedan favorecer la mantención y dispersión
de las plagas dentro o fuera de las zonas afectadas, o bien
ordenar que sean sometidos a tratamientos especiales."
5) Substitúyese el inciso 2° del artículo 9° por el
siguiente: "Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero
determinar, en casos particulares, las malezas o productos
vegetales que se relacionen con estas medidas, los predios o
zonas en que deban aplicarse y la forma de llevarlos a
cabo."
6) Agréganse en el artículo 10°, a continuación de
las expresiones "molinos de cereales y otros granos", las
siguientes: "Como asimismo, otros establecimientos o
instalaciones para tipificar, embalar, normalizar,
transformar o industrializar productos vegetales."
7) Substitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 11° por los siguientes: "El Presidente de la
República podrá ordenar la paralización total o parcial
de las actividades y empresas artesanales, industriales,
fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases,
o que vacien productos y residuos en las aguas, cuando se
comprobare que con ello se perjudica la salud de los
habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los
suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o
desarrollo de los vegetales o animales. Dichas empresas
estarán obligadas a tomar las medidas necesarias para
evitar aquellos males en conformidad a los procedimientos
técnicos que señale el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de
Salud Pública, según sea el caso, el cual deberá fijar un
plazo prudencial para la ejecución de las obras.
Si como consecuencia de alguno de los hechos enumerados
en el inciso anterior, estas empresas causaren daños a
terceros, estarán obligadas a pagar la indemnización
correspondiente. Las acciones que se deduzcan se tramitarán
de acuerdo con las normas del procedimiento sumario a que se
refiere el Título XI del Libro III del Código de
Procedimiento Civil. Para el avalúo de los perjuicios, el
tribunal deberá oír informe de peritos".
8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
11°.
"La aplicación del presente artículo corresponderá al
Ministerio de Agricultura."
9) Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente:
"Artículo 12°- Las empresas que no se conforman con la
resolución del Presidente de la República podrán reclamar
de ella dentro del plazo de 10 días, ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones
procederá el recurso de apelación para ante la Corte
Suprema.
En estos recursos será siempre parte el Servicio
Agrícola y Ganadero o el Servicio Nacional de Salud, según
sea el Ministerio de Agricultura o de Salud Pública el que
haya dictado el decreto reclamado.
La interposición del reclamo a que se refiere el
presente artículo, no suspenderá la aplicación de las
medidas decretadas en virtud del artículo 11°."
10) Reemplázase el artículo 15° por el siguiente:
"Artículo 15°- Todo propietario, arrendatario u
ocupante de un predio en que existan o se establezcan
criaderos o viveros de productos vegetales, deberá declarar
su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero en la forma y
plazo que se fijen en el Reglamento.
Igual declaración deberán hacer los dueños de
depósitos o almacenes de productos vegetales destinados a
la venta al público."
11) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente.
"Artículo 29°- Las Aduanas, Correos o cualquier otro
organismo del Estado, no podrán despachar ninguna
"Mercadería peligrosa para los vegetales" sino cuando el
Servicio Agrícola y Ganadero haya dado el visto bueno a las
pólizas o a otros documentos de internación".
12) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30°- Los productos vegetales destinados al
consumo o rancho de los tripulantes o pasajeros de las
naves, trenes, aviones, vehículos o medios de transportes
procedentes del extranjero podrán ser revisados por el
Servicio Agrícola y Ganadero en los puertos marítimos,
terrestres o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar
habilitado, y quedarán sometidos a las disposiciones de
esta ley. Estos productos deberán venir en cámaras o
recintos especiales o independientes de las mercaderías que
tales vehículos transporten.
A la recepción en puerto o lugar habilitado de los
medios de transporte a que se refiere el inciso anterior,
estarán obligados a concurrir los funcionarios del Servicio
Agrícola y Ganadero, junto a las autoridades marítimas,
aduaneras u otras correspondientes sin formar parte de la
Comisión Receptora. Estas autoridades estarán obligadas a
otorgar a los representantes de dicho Servicio las
facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor
fiscalizadora."
13) Suprímese en el inciso primero del artículo 33 la
palabra "Tales".