Texto oficial
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del decreto ley N° 828, de 1974, por el siguiente:
Artículo 9°.- La percepción del impuesto se hará por medio de ingresos de dinero en Tesorería, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas, del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.