Texto oficial
"EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
N.o 163
Santiago, Abril 5, 1955.-
(Traducción)
Excelencia:
En vista del mutuo deseo de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Chile de facilitar las actividades en Chile de las agencias voluntarias de ayuda y rehabilitación sin fines de lucro, tengo el honor de proponer:
1. El Gobierno de Chile autorizará la internación libre de todo impuesto, derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, así como la exención de impuestos internos de toda clase, a los artículos y mercaderías aprobados por el Gobierno de los Estados Unidos, que hayan sido donados o adquiridos para fines de distribución en Chile por agencias voluntarias de ayuda y rehabilitación sin fines de lucro de los Estados Unidos de América, y que vengan consignados a dichas agencias o sus filiales en Chile.
2. Las agencias a que se refiere este Acuerdo serán aquellas reconocidas según las disposiciones legales vigentes en los Estados Unidos de América, y que el Gobierno de Chile haya autorizado expresamente para desarrollar actividades en el país.
3. Para gozar de las franquicias contempladas en el N.o 1, las internaciones respectivas necesitarán ser objeto en cada caso de la autorización del Gobierno de Chile. Los artículos y mercaderías favorecidos por este Acuerdo incluirán aquellos que según las disposiciones vigentes del Gobierno de los Estados Unidos pueden recibir subsidios de transporte marítimo, tales como productos alimenticios básicos, artículos de vestuario, medicamentos, y elementos y equipos para la realización de programas de salubridad, sanidad, educación y recreo, agricultura y fomento de pequeñas industrias caseras y artesanía. Podrán gozar asimismo de las franquicias contempladas en el N.o 1 los materiales y equipos necesarios para el funcionamiento y desarrollo de los programas de ayuda y rehabilitación de las agencias voluntarias autorizadas conforme a este Acuerdo e importados por ellas.
4. Las importaciones beneficiadas por este Acuerdo no podrán incluir bebidas alcohólicas, tabaco, cigarros y cigarrillos, ni artículos destinados al uso personal de los representantes o empleados de las agencias.
5. El transporte, dentro de Chiles de los suministros y equipos importados para su distribución en el país (incluyendo los gastos de puerto, manipulación, almacenaje y otros que demanden), hasta su entrega definitiva a los beneficiarios, serán de cargo del Gobierno de Chile.
6. Los suministros alimenticios proporcionados por las agencias voluntarias serán considerados como suplementarios a las raciones a las cuales las personas beneficiadas habrían en otra forma tenido derecho.
7. Las agencias voluntarias de socorro y rehabilitación que realicen operaciones en conformidad con este Acuerdo pueden concertar arreglos adicionales con el Gobierno de Chile y las disposiciones del presente Acuerdo no podrán considerarse restrictivas de los beneficios o facilidades que hayan alcanzado en arreglos en vigencia.
Si las disposiciones antedichas son de la aceptación del Gobierno de Chile, mi Gobierno considerará que esta Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre la materia, y que las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigencia a contar de la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, en la medida en que ellas sean compatibles con la legislación vigente en cada país, y que permanecerán en efecto, hasta tres meses después de la recepción por alguno de los dos Gobiernos de un aviso por escrito del otro Gobierno de su intención de poner término al Acuerdo.
Acepte, Excelencia, las seguridades renovadas de mi más alta consideración.
Fdo. Willard I. Beaulac.
A
Su Excelencia
Osvaldo Koch Krefft.
Ministro de Relaciones Exteriores
Santiago".
"MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
N.o 3263.
DIRECCION POLITICA
Departamento de Tratados y Límites.
Santiago, 5 de Abril de 1955.
Señor Embajador:
Tengo el honor de referirme a su atenta Nota de fecha de hoy, por la que Vuestra Excelencia se sirve manifestarme lo siguiente:
"En vista del mutuo deseo de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Chile de facilitar las actividades en Chile de las agencias voluntarias de ayuda y rehabilitación sin fines de lucro, tengo el honor de proponer:
1. El Gobierno de Chile autorizará la internación libre de todo impuesto, derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, así como la exención de impuestos internos de toda clase, a los artículos y mercaderías aprobados por el Gobierno de los Estados Unidos, que hayan sido donados o adquiridos para fines de distribución en Chile por agencias voluntarias de ayuda y rehabilitación sin fines de lucro de los Estados Unidos de América, y que vengan consignados a dichas agencias o sus filiales en Chile.
2. Las agencias a que se refiere este Acuerdo serán aquellas reconocidas según las disposiciones legales vigentes en los Estados Unidos de América, y que el Gobierno de Chile haya autorizado expresamente para desarrollar actividades en el país.
3. Para gozar de las franquicias contempladas en el N.o 1, las internaciones respectivas necesitarán ser objeto en cada caso de la autorización del Gobierno de Chile. Los artículos y mercaderías favorecidos por este Acuerdo incluirán aquellos que según las disposiciones vigentes del Gobierno de los Estados Unidos pueden recibir subsidio de transporte marítimo, tales como productos alimenticios básicos, artículos de vestuario, medicamentos, y elementos y equipos para la realización de programas de salubridad, sanidad, educación y recreo, agricultura y fomento de pequeñas industrias caseras y artesanía. Podrán gozar asimismo de las franquicias contempladas en el N.o 1 los materiales y equipos necesarios para el funcionamiento y desarrollo de los programas de ayuda y rehabilitación de las agencias voluntarias autorizadas conforme a este Acuerdo e importados por ellas.
4. Las importaciones beneficiadas por este acuerdo no podrán incluir bebidas alcohólicas, tabaco, cigarros y cigarrillos, ni artículos destinados al uso personal de los representantes o empleados de las agencias.
5. El transporte, dentro de Chile, de los suministros y equipos importados para su distribución en el país (incluyendo los gastos de puerto, manipulación, almacenaje y otros que demanden), hasta su entrega definitiva a los beneficiarios, serán de cargo del Gobierno de Chile.
6. Los suministros alimenticios proporcionados por las agencias voluntarias serán considerados como suplementarios a las raciones a las cuales las personas beneficiadas habrían en otra forma tenido derecho.
7. Las agencias voluntarias de socorro y rehabilitación que realicen operaciones en conformidad con este Acuerdo pueden concertar arreglos adicionales con el Gobierno de Chile y las disposiciones del presente Acuerdo no podrán considerarse restrictivas de los beneficios o facilidades que hayan alcanzado en arreglos en vigencia.
Si las disposiciones antedichas son de la aceptación del Gobierno de Chile, mi Gobierno considerará que esta nota y la respuesta de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre la materia, y que las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigencia a contar de la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, en la medida en que ellas sean compatibles con la legislación vigente en cada país, y que permanecerán en efecto hasta tres meses después de la recepción por alguno de los dos Gobiernos de un aviso por escrito del otro Gobierno de su intención de poner término al Acuerdo".
2.- En respuesta, me es altamente grato manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad del Gobierno de Chile con los términos de la nota antes transcrita, constituyendo la presente nota y la de Vuestra Excelencia un Acuerdo entre nuestros dos países sobre esta materia.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
(Fdo.) Osvaldo Koch K.
Excelentísimo señor
Willard L. Beaulac
Embajador de los Estados Unidos de América.
Santiago."
Y por cuanto el mencionado Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N.o 580, de fecha 11 de Agosto de 1956, de la H. Cámara de Diputados.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, vengo en aceptarlo y ratificarlo, y dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".