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Artículo 8 del Decreto 666

Aprueba convención de viena sobre relaciones diplomáticas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 400567 / 10444932.

Texto oficial

Artículo 8° 1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.