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Artículo de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre tramitacion y fallo de las reclamaciones electorales en las elecciones municipales de alcaldes y concejales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 41 · idParte: 7104367

Texto oficial

De acuerdo con las facultades conferidas en el Artículo 34 de la Ley N° 18.593, y en atención a la importancia que reviste reglamentar el procedimiento para la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales respecto de las próximas elecciones Municipales, como la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resulten elegidos, se resolvió dictar el siguiente Auto Acordado, que deberá reglar las elecciones de concejales: 1) El Tribunal comenzará el proceso de calificación del acto eleccionario, procediendo de norte a sur, según la disponibilidad en Secretaría, de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de Sufragios que hubiesen funcionado en la II Región (Artículo 104 Ley N° 18.700). 2) Siguiendo el mismo orden ya señalado, se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios no reclamados, para continuar después con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación. 3) Sin perjuicio del derecho que asiste a todo elector, la reclamación electoral podrá ser deducida por el candidato que se diga agraviado o su mandatario habilitado o por el Presidente del Partido Político a que perteneciere, si tal fuese el caso, ante el Juzgado del Crimen correspondiente en la forma, plazo y condiciones señaladas en el Título IV de la Ley N° 18.700. 4) El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas y acompañar o indicar los medios probatorios que le sirven de fundamento. 5) Ingresados los autos en Secretaría, si la reclamación no cumpliere la normas legales o las señaladas en el número precedente, el Tribunal podrá declarar en cuenta, la inadmisibilidad de la reclamación. 6) Admitido a tramitación el reclamo, éste se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, fijándose en la respectiva resolución el tiempo de que éstos dispondrán para sus alegatos. 7) La vista de la causa, cuando se decretare, cuya suspensión no procederá sino por motivo calificado por el Tribunal y por una sola vez, se anunciará por el Secretario-Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, tabla que formará dicho funcionario, consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente, y que se dará a conocer el día anterior a su vista, a lo menos. En el caso de accederse a la suspensión de la vista, la causa deberá agregarse, con preferencia, a la tabla de la audiencia más próxima. A la relación podrán asistir los abogados que aleguen en la vista de la causa. Los alegatos serán públicos. 8) Toda cuestión accesoria o incidente que se suscitare en el curso de la reclamación, se fallará conjuntamente con la sentencia definitiva, salvo que el Tribunal, por resolución fundada, acuerde fallar de plano dicha incidencia. 9) Las resoluciones que dicte el Tribunal en el procedimiento de reclamación se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario-Relator, excepto la sentencia definitiva, la cual se notificará personalmente o por carta certificada. 10) Contra el fallo del Tribunal podrá interponerse, dentro del quinto día hábil, apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El escrito de apelación será someramente fundado, y su tramitación se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 200 a 230 inclusive, del Código de Procedimiento Civil. 11) También podrá interponerse recurso de reposición al Tribunal, dentro del plazo señalado en el número anterior, y éste se pronunciará de plano sobre dicho recurso. 12) Después de haber resuelto todas las reclamaciones deducidas en el acto eleccionario, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 103 de la Ley N° 18.700. 13) Si con motivo de la realización de dicho escrutinio o en virtud de una reclamación que hubiese sido interpuesta sobre esta materia, el Tribunal se viera en la necesidad de practicar el escrutinio en la forma señalada en el N° 5 del Artículo 103, ya citado, éste se llevará a efecto públicamente. La realización de esta diligencia se anunciará por medio de un aviso que se fijará en Secretaría. 14) Una vez que haya terminado el escrutinio y se haya calificado la elección, el Tribunal procederá a la proclamación oficial, en un solo acto, de los candidatos que hubieren resultado elegidos con ocasión de los comicios todo ello conforme a las prescripciones de la Ley N° 18.700. Comuníquese este Auto Acordado al Director Regional del Servicio Electoral y publíquese en el diario El Mercurio de Antofagasta y en el Diario Oficial.