Texto oficial
Artículo 9°.- El financiamiento público de los
proyectos y programas establecidos en esta ley tiene como
finalidad la creación de nuevo conocimiento científico y
tecnológico y la transferencia de tecnología e
innovación, aplicando dichos conocimientos en pos del
beneficio social y económico, favoreciendo el desarrollo
sustentable y el bienestar del país.
Si del proyecto de desarrollo científico o
tecnológico resultaren inventos, innovaciones
tecnológicas, diseños o procedimientos susceptibles de
protección mediante derechos de propiedad industrial, la
institución o persona a la que se le asignaron los recursos
podrá solicitar su protección, debiendo previamente haber
reportado a la Agencia, la que deberá dejar constancia de
dicho reporte en las condiciones que establezca el
reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado tendrá derecho
a una licencia no exclusiva, intransferible, irrevocable y
onerosa, respecto de los inventos, innovaciones
tecnológicas, diseños o procedimientos establecidos en el
inciso anterior. Para la utilización de esta licencia, el
Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e
Innovación deberá emitir una resolución fundada en los
términos y plazos que señale el reglamento, previa
consulta del ministerio sectorial correspondiente y habiendo
escuchado al titular del derecho. El precio será fijado de
común acuerdo con el titular del derecho. A falta de
acuerdo, éste será determinado mediante arbitraje. Un
reglamento establecerá el procedimiento para determinar el
monto que deberá pagar el Estado, el procedimiento para
designar el o los árbitros y la forma en que éstos
deberán resolver la controversia.
Si la institución o persona a la que se asignaron los
recursos no solicitare el respectivo derecho de propiedad
industrial o no reportare su interés en ello, dentro de los
plazos establecidos en el reglamento, éste corresponderá
al Estado a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación, por el solo ministerio de la
ley. El reglamento definirá los plazos, ocasiones y formas
para efectuar dicho reporte. También establecerá los
plazos en los que dicho Ministerio podrá solicitar el
derecho.
Si la institución o persona a la que se le asignaron
los recursos logra comercializar en cualquier forma su
derecho de propiedad industrial, deberá restituir el 100%
de los fondos asignados, y una suma adicional equivalente al
5% de los ingresos obtenidos de la comercialización del
derecho de propiedad industrial, dentro de los plazos y
condiciones que determine el reglamento. En todo caso, el
monto que deba restituirse no podrá ser superior al monto
recaudado por el asignatario en la comercialización del
derecho de propiedad industrial, sea por el otorgamiento de
una licencia, la explotación directa del derecho u otra
modalidad equivalente, durante el período de vigencia del
derecho de propiedad industrial.