Texto oficial
Artículo 17°.- El monto diario de los subsidios no
podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por
ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más de
un empleador o que revistan a la vez, las calidades de
trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al
aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los
subsidios que hubieren devengado en un mismo período no
supere el monto de aquél.