Texto oficial
Artículo 7.- A partir de la fecha de publicación de la
presente ley y hasta la entrada en vigencia de la primera
fijación de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas
que se podrá cobrar por los servicios de agua potable y
alcantarillado, valores de incorporación y demás cobros
sujetos a fijación de precios, de acuerdo con lo señalado
en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha, con las
modificaciones establecidas mediante decretos del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedidos bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", a
proposición de los prestadores.
Estas tarifas podrán considerar mecanismos de
indexación.
No obstante lo anterior, los prestadores que a la fecha
de publicación de esta ley cuenten con fórmulas tarifarias
aprobadas, podrán continuar aplicándolas para determinar
las tarifas a cobrar a sus usuarios, ciñéndose a las
disposiciones establecidas en el respectivo decreto supremo.
Para su modificación deberá aplicarse el procedimiento
establecido en el inciso anterior.
En todo caso, cada vez que se reajuste las tarifas, los
prestadores deberán comunicar previamente los nuevos
valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y
publicarlos, por una vez, en un diario de circulación
regional.