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Artículo 7 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 70

Decreto Con Fuerza de Ley 70

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4427 · idParte: 9086840

Texto oficial

Artículo 7.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta la entrada en vigencia de la primera fijación de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que se podrá cobrar por los servicios de agua potable y alcantarillado, valores de incorporación y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo con lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha, con las modificaciones establecidas mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", a proposición de los prestadores. Estas tarifas podrán considerar mecanismos de indexación. No obstante lo anterior, los prestadores que a la fecha de publicación de esta ley cuenten con fórmulas tarifarias aprobadas, podrán continuar aplicándolas para determinar las tarifas a cobrar a sus usuarios, ciñéndose a las disposiciones establecidas en el respectivo decreto supremo. Para su modificación deberá aplicarse el procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso, cada vez que se reajuste las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y publicarlos, por una vez, en un diario de circulación regional.