Texto oficial
Artículo 38.o Los terrenos de propiedad fiscal, aptos para la colonización, podrán ser transferidos por el Presidente de la República a la Caja para que ésta los colonice o parcele, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los terrenos transferidos se estimarán en el avalúo fiscal vigente y se considerarán como aporte fiscal al capital de la Caja. Si ésta no los parcelare dentro del plazo de tres años desde su transferencia, podrá el Presidente de la República derogar el decreto supremo de aporte, volviendo en tal caso el bien al patrimonio fiscal, sin más trámite. El decreto derogatorio será reducido a escritura pública y con una copia autorizada de ella procederá el Conservador de Bienes Raíces a cancelar la inscripción de dominio existente en favor de la Caja.
En casos calificados el Presidente de la República podrá ampliar el plazo de tres años antedicho.
El Consejo de la Caja determinará cuáles son los terrenos aptos para la colonización o parcelación y solicitará del Presidente de la República la dictación del decreto supremo de transferencia correspondiente.
Podrá, asimismo, el Consejo solicitar del Presidente de la República la dictación de los decretos de caducidad de concesiones de tierras fiscales o arrendamiento de las mismas que no hubieren cumplido con las obligaciones que les hubiere impuesto el respectivo contrato o decreto de concesión.
El Presidente de la República podrá ordenar la remensura de las concesiones de tierras fiscales y podrá tranferir a la Caja, para su colonización o parcelación, los saldos sobrantes que el Consejo de dicha Institución declare aptos para ello.