Texto oficial
Artículo 1°- Las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos y las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos enumeradas en el artículo 3° del decreto ley N° 2.437, de 1978, en adelante "las Cajas fusionadas", se fusionarán, a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley, en una sola institución de previsión social autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, que se denominará Caja de Previsión de la Hípica Nacional, en lo sucesivo "la Caja", la cual se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "la Superintendencia", con arreglo a lo previsto en la ley N° 16.395, y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336.
La Caja se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá por objeto proporcionar a sus afiliados los beneficios que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
La Caja subrogará a las Cajas fusionadas en todo sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas. Asimismo, se hará cargo de todas las obligaciones patrimoniales contraídas durante su existencia por las Cajas fusionadas; éstas se entenderán disueltas a contar de la fecha de la fusión.
El domicilio de la Caja será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias, con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del artículo 5°.