Texto oficial
Artículo transitorio.- Dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de este decreto, el Presidente
de la República designará al Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones. Dicha persona
asumirá de inmediato su cargo y se desempeñará en el
carácter de interino.
El Superintendente Interino tendrá todas las
atribuciones contempladas en el presente decreto y gozará
de amplias facultades para ejecutar todos los actos
tendientes a instalación, organización y funcionamiento
inicial de la Superintendencia. Especialmente, el
Superintendente se entenderá facultado para contratar las
personas que se desempeñarán como Fiscal, Jefes de
División y al personal indispensable para el funcionamiento
inicial y fijarles sus remuneraciones; celebrar contratos de
compraventa, arrendamiento, mutuo, comodato o cualquiera
otras convenciones que permitan la obtención de bienes
inmuebles y muebles necesarios para la instalación material
y funcionamiento de la entidad; contratar servicios o
estudios a honorarios que contribuyan a la más adecuada
organización y funcionamiento de la Superintendencia, y
requerir de otras entidades del Sector Público la
destinación de personal en comisión de servicios y
cualquier otra prestación que facilite la instalación y
funcionamiento inicial de la Superintendencia.
El Fisco asignará, mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, las sumas necesarias para la
instalación y funcionamiento inicial de la Superintendencia
de acuerdo a un programa de los gastos que se efectuarán
hasta el término del ejercicio de 1980 que propondrá el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La remuneración del Superintendente será fijada en el
mismo decreto de nombramiento. Los demás contratos que
celebre el Superintendente de acuerdo a las facultades
especiales que le confiere esta disposición, requerirán la
visación previa de la Dirección de Presupuestos.
El Superintendente, así como el resto del personal
contratado por él permanecerán en funciones hasta el
momento que se disponga en el decreto que se dicte en virtud
de las facultades que el inciso 2° del artículo 95° del
decreto ley N° 3.500, de 1980, confiere al Presidente de la
República, salvo que las autoridades que hubieren efectuado
el nombramiento o la contratación decidan ponerle término
anticipado.