Texto oficial
Artículo 8.o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.
Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de la Case "B" o "C" según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga al 10% del capital pagado del Banco o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.
Sin embargo, los Bancos que a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley posean acciones en exceso de dicha proporción, podrán conservar las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes de aumentos de su capital pagado, o para venderlas a otros Bancos o al público, previa conversión a la clase correspondiente.