Texto oficial
Artículo 14. Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales.
Los Bancos que a la fecha de la dictación del presente decreto con fuerza de ley posean acciones de la Clase "D" podrán conservarlas en las condiciones que se indican en el inciso 3.o del artículo 8.o, previa conversión a la clase que corresponda.