Texto oficial
Artículo 10°- 1. Para cumplir sus deberes la Junta
podrá establecer aquellos Comités especiales, que
ocasionalmente sean requeridos para situaciones
particulares.
2. Los miembros de los Comités especiales serán
designados por la Junta, cada Comité incluirá al menos un
Director y el Presidente del Comité deberá ser Director de
la Junta.