Texto oficial
ARTICULO 2°.- 1.- La Universidad podrá, para el
cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener
Facultades, Departamentos, Institutos y otras unidades
académicas; procurar los servicios de personas que se
dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, en
instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los
intereses de la Universidad como lugar de estudio,
enseñanza e investigación; establecer y mantener
bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso
de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo
académico y estudiantes; procurar los medios materiales
para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda
desarrollarse sin inconvenientes.
2.- La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y
certificados que acrediten conocimientos y expedir los
instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos
profesionales que correspondan.
3.- La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de
este Estatuto respecto a los funcionarios superiores,
contratar personas para el servicio de la Universidad,
determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones
de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos
poderes.
4.- La Universidad podrá determinar los derechos que
deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas,
por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios
universitarios, por exámenes, por admisión o cualquier
grado o título de grado, o para propósitos de la
Universidad en general.
5.- La Universidad podrá celebrar cualquier acto
jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el
propósito de promover sus fines y objetivos.
6.- La Universidad podrá, para la administración de
sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina,
dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones,
siempre que no sean incompatibles con la Constitución
Política del Estado, las leyes de la República y este
Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva
se ejercerán por medio de ordenanzas, y sólo ella podrá
dictarlas.