Texto oficial
Artículo 2°.- 1. La Universidad podrá, para el
cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener
Facultades y Departamentos; procurar los servicios de
personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus
disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y
promuevan los intereses de la Universidad como lugar de
estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener
bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso
de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo
académico y estudiantes; procurar los medios materiales
para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda
desarrollarse sin inconvenientes.
2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y
certificados que acrediten conocimientos y expedir los
instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos
profesionales que correspondan.
3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de
este Estatuto respecto a los funcionarios superiores,
contratar personas para el servicio de la Universidad,
determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones
de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos
poderes.
4. La Universidad podrá determinar los derechos que
deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas
por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios
universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier
grado o título de grado, o para propósitos de la
Universidad en general.
5. La Universidad podrá celebrar cualquier acto
jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el
propósito de promover sus fines y objetivos.
6. La Universidad podrá, para la administración de sus
asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina,
dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones,
siempre que no sean contrarios con la Constitución
Política de la República, las leyes de la República y
este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta
Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella
podrá dictarlas.