Texto oficial
Art. 10°.- 1. Para cumplir sus deberes la Junta podrá
establecer aquellos Comités especiales, que ocasionalmente
sean requeridos para situaciones particulares.
2. Los miembros de los Comités especiales serán
designados por la Junta, cada Comité incluirá al menos un
Director y el Presidente del Comité deberá ser Director de
la Junta.