Texto oficial
Artículo l°.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura: orientar, impulsar y coordinar la industria agropecuaria para propender al aumento cualitativo y cuantitativo de la producción y a mejorar las condiciones de nutrición del pueblo, a la conservación de la fertilidad de las tierras agrícolas y expansión de las áreas cultivables; la planificación y realización progresiva de un reforma agraria, encaminada substancialmente, a la racionalización agrícola; la orientación del crédito agrario, mejoramiento de las condiciones de vida y rehabilitación del campesinado y perfeccionamiento del régimen de tenencia de la tierra. Le incumbirá, asimismo, ordenar, impulsar y dirigir cuanto diga relación con la pesca y la caza. Con tales fines estará especialmente facultado para:
a) Desarrollar la investigación agrícola a fin de mejorar la calidad de los productos e introducir nuevos cultivos;
b) Difundir experiencias y normas de trabajo entre los agricultores dispensándole especial atención al aprovechamiento de los recursos de que pueda disponer la familia campesina;
c) Organizar cooperativas y corporaciones destinadas a fomentar, producir y distribuir productos agrícolas o pecuarios y llevar el control de las mismas;
d) Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables;
e) Aplicar las disposiciones contenidas en el T�tulo IX de la ley N° 7.747 y demás disposiciones que en la misma digan relación con la agricultura;
f) Aplicar las disposiciones de las leyes N° 4.613, de 25 de Julio de 1929, y 6.482, de 4 de Enero de 1940, sobre fertilizantes;
g) Colaborar en la Estadística Agrícola.
h) Adoptar las medidas que estime convenientes para evitar la introducción de plagas de la agricultura, combatir las existentes y controlar la producción y distribución de los elementos destinados a extirpar las plagas agrícolas;
i) Adoptar las medidas sanitarias que sean aconsejables para evitar la introducción de plagas o propagación de enfermedades del ganado y combatir las existentes, o las que se presentaren, pudiendo, al efecto, decretar cuarentenas, zonas infestadas, vacunaciones obligatorias, todo ello, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Policía Sanitaria Animal y sus reglamentos;
j) Determinar las razas de ganado en sus diferentes especies, mayor, menor, y aves, más apropiadas para las diferentes regiones del país;
k) Aplicar las disposiciones de la ley N° 8.094, sobre Fomento Lechero y su reglamento, sin perjuicio de la administración de los fondos correspondientes que se asignan más adelante al "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas";
l) Reglamentar las Exposiciones Ganaderas, la designación de Jurados y el control de los Registros Genealógicos del ganado fino de pedigree;
m) Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento de los hipódromos;
n) Controlar los productos químicos y biológicos destinados a prevenir o tratar las enfermedades del ganado;
ñ) Efectuar investigaciones sobre biología, oceanografía y limnología,
destinadas a la conservación e incremento de la fauna;
o) Controlar los procesos de producción da los pescados y maricos velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen;
p) Confeccionar la carta pesquera nacional y realizar estudios y trabajos de pesca experimental sobre nuevas zonas de pesca y mejoramiento de las artes y embarcaciones pesqueras;
q) Efectuar investigaciones tecnológicas tendientes a mejorar las condiciones actuales de la industria pesquera;
r) Asesorar técnicamente a los industriales pesqueros y pescadores;
s) Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros del Estado; dirigir las estaciones de piscicultura, ostricultura y centros de repoblación, y en general, aplicar las disposiciones de la ley N° 4.601 sobre caza y su reglamento y modificaciones posteriores, como asimismo, el decreto con fuerza de ley N° 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre pesca y disposiciones reglamentarias pertinentes.