Texto oficial
Artículo 50. Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales de impuestos en tesorería, en cuenta especial de depósito, para abonar a boletines u órdenes de ingreso determinados, siempre que dichos abonos sean superiores a un cinco por ciento de un sueldo vital anual. Al hacerse el pago definitivo se imputará a éste las cantidades pagadas provisionalmente, las que se acreditarán con los correspondientes recibos o vales que haya otorgado tesorería.
Igualmente podrán hacerse pagos en tesorería a cuenta de impuestos reclamados, aun cuando no se encontraren girados.
Los depósitos efectuados de conformidad al presente artículo producirán el efecto de suspender los intereses, sanciones y multas por las sumas depositadas, y los procedimientos de ejecución y apremio se limitarán sólo al saldo insoluto de la deuda. Los abonos hechos no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.