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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254808.

Texto oficial

Art. 29. Los recursos con que la Dirección de Pavimentación Comunal, atenderá por cuenta de las diversas comunas las obligaciones que la presente ley les impone, serán los siguientes: a) Con el producto de un uno por mil (1%o) adicional, sobre el impuesto de los haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley y que se denominará contribución de pavimentación. Esta disposición comenzará a regir desde el semestre siguiente a aquel en el cual se declare la vigencia de la ley para una comuna. En las comunas en que se cobre actualmente un impuesto especial de pavimentación, basado en el avalúo de la propiedad raíz, no se variará y ese impuesto reemplazará al de pavimentación, a que se refiere este artículo. b) Con una cuarta parte del impuesto de dos por mil (2%o) para caminos, que establece la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, para los bienes raíces de la parte urbana de la comuna, sujetos a contribución especial de pavimentación, lo que se deducirá quincenalmente de los pagos de las contribuciones que efectúen los propietarios de predios ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, para ingresar a la cuenta bancaria que esta ley determina. c) Con el producto de las patentes de vehículos, que se cobren por la Municipalidad respectiva, en virtud de la ley que rija ese impuesto. Las Municipalidades entregarán este producto a la Dirección de Pavimentación Comunal, en cuotas iguales, en los meses de Junio y Diciembre de cada año. d) Con las cuotas con que deben contribuir, de acuerdo con la presente ley, los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de la comuna respectiva, en las cuales se ejecuten trabajos de pavimentación o repavimentación. e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley. f) Con los intereses que produzca la cuenta bancaria que debe abrirse en virtud de la disposición del artículo 41, en cuanto correspondan proporcionalmente a los fondos mantenidos por cada comuna. g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto u otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya. h) Con las sumas que para los fines que en esta ley se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos, de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que devengue el impuesto o dentro del departamento. i) Con las cantidades que para este objeto destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas.