Texto oficial
Art. 31. Para los efectos de los pagos de pavimentación que por vía de contribución y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, corresponderá a las Municipalidades como vecinos, se autoriza a las Juntas de Pavimentación respectivas para considerarlas como tales, pudiendo acogerse al pago semestral, en los casos en que no disponga la Municipalidad de los fondos suficientes para efectuar el pago al contado; en estos casos el pago semestral deberá ser de cargo del Presupuesto Ordinario de la respectiva Municipalidad y solamente podrá ser de cargo de los recursos indicados en el artículo 29, cuando de estos recursos haya fondos disponibles después de atender los compromisos a que la ley de preferencia los destina.