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Artículo 57 del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254840.

Texto oficial

Art. 57. En los casos de ventas por lotes, de terrenos ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión, ni en general, de cualquiera otra modificación de dominio, ni protocolizaciones, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley, según conste por comprobante de la Dirección de Pavimentación Comunal, como también que haya cumplido con las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles o poblaciones. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras, bajo multa de dos mil pesos ($ 2.000). Para los efectos de estas multas, rigen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. Los Conservadores de Bienes Raíces, no podrán inscribir documento alguno relacionado con poblaciones, sin que en la respectiva escritura o documento haya constancia del certificado de la Alcaldía, a que se ha hecho referencia.