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Artículo 3 de la Ley 19.490 · Establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud

Establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 50307 / 8454496.

Texto oficial

Artículo 3º.- Establécese, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, o por el decreto ley Nº 3.551, de 1981, según corresponda, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario. Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479, a excepción de los valores establecidos en la letra c) del inciso primero de esa misma norma. Para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, esta bonificación será de 15,5% para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor evaluados, y de 7,75% para el 33% que le siga en orden descendiente de evaluación, hasta completar 66%. Para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, esta bonificación será de 10% para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor evaluados, y de 5% para el 33% que le siga en orden descendiente de evaluación, hasta completar el 66%. Con todo, respecto de las remuneraciones a que se refiere la letra c) del citado artículo, éstas serán aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y en cuanto a las demás instituciones mencionadas en el inciso primero de la presente disposición, se considerarán para tales efectos la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario más la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977. Asimismo, respecto a las juntas calificadoras a que hace referencia el artículo 11 antes citado, se estará a las juntas que se constituyan en cada uno de los Servicios de conformidad a las normas que les sean aplicables, y no obstante lo dispuesto en la letra k) de dicha disposición, en caso de empates se aplicará lo dispuesto en la letra d) del artículo 1º de esta ley. La limitación dispuesta en la letra h) del artículo 11º, se aplicará también al pago del beneficio de que trata el presente artículo. No obstante lo dispuesto en la letra h) del referido artículo 11 de la ley Nº 19.479, los Jefes Superiores de Servicios tendrán derecho a percibir la bonificación conforme al número i) de la letra c) de ese artículo y los miembros de las Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibirla de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso que hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al puntaje obtenido en esa calificación.