Texto oficial
Artículo 2.o Los caminos públicos se clasifican en:
a) caminos nacionales; y b) caminos regionales.
a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la República; y
b) Son caminos regionales el resto de los caminos públicos.
Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de la República podrá declarar qué caminos tienen el carácter de internacionales.