Texto oficial
Artículo 48.° Los asignatarios legítimos del
montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión, o
cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno
de los casos siguientes:
1) Haber celebrado matrimonio.
2.° Ser hijo varón mayor de 21 años de edad, salvo el
caso de invalidez o incapacidad absoluta.
3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare
la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo.
4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por
sentencia judicial.
Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el
goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún
en el evento de nulidad de matrimonio.